¿Cuál es el contenido mínimo que deben contener los convenios colectivos?
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Última revisión
14/02/2024

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4220 - ¿Cuál es el contenido mínimo que deben contener los convenios colectivos?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 14/02/2024

Resumen:

Los convenios colectivos son el acuerdo entre trabajadores y empresario para establecer garantías sobre el empleo, el trato y relación entre ambas partes y el ámbito laboral. El contenido mínimo que deben tener los convenios colectivos incluye la determinación de las partes negociadoras, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, procedimientos para solventar discrepancias, la forma y condiciones de denuncia del convenio, la designación de una comisión paritaria y el deber de negociar planes de igualdad. Estos convenios también incluyen la posibilidad de articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos.


El contenido del convenio es el conjunto de pactos o cláusulas sobre el que las partes negociadoras han establecido acuerdos (art. 85 del ET). Todas las garantías reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores son de contenido mínimo y, por lo tanto, susceptibles de ser mejoradas por convenio colectivo. (STS, rec. 144/2009, de 8 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:6517).

Dentro del respeto a las leyes, los convenios podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor y despido colectivo (arts. 40, 41, 47 y 51 del ET).

Los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de estos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad.

A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos en el ámbito correspondiente.

Sin perjuicio de la libertad de contratación a la que se refiere anteriormente, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

  1. Determinación de las partes que los conciertan.
  2. Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
  3. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos.
  4. Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
  5. Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico. (SAN n.º 96/2017, de 26 de junio, ECLI:ES:AN:2017:2741).
  6. Asimismo, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en aquellos supuestos en los que no resultara obligatorio según el número de trabajadores de plantilla.