¿Cómo se constituye la comisión negociadora y cómo es el procedimiento de negoci...el plan de igualdad?
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¿Cómo se constituye la co... igualdad?
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Última revisión
12/02/2024

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4280 - ¿Cómo se constituye la comisión negociadora y cómo es el procedimiento de negociación del plan de igualdad?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 18/01/2023

Resumen:

Las empresas son responsables de iniciar un procedimiento de negociación de sus planes de igualdad, con un plazo de tres meses desde que se haga obligatorio. La comisión negociadora estará compuesta por representantes de la empresa y de los trabajadores, dependiendo de si hay representación legal de los trabajadores (RLT). Las diversas posibilidades para la negociación se explican aquí, así como también los plazos para lograr un acuerdo y presentarlo al órgano de aplicación.


Sin perjuicio de las mejoras que puedan establecer los convenios colectivos, las empresas deberán iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio.

Los plazos previstos para iniciar la negociación son los siguientes:

  • Empresas con 50 o más personas trabajadoras: en el plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio.
  • Empresas obligadas por convenio colectivo: dentro del plazo establecido en el convenio colectivo, o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
  • Elaboración acordada por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador en sustitución de las sanciones accesorias: el fijado en el acuerdo.

En todo caso, las empresas deben haber negociado, aprobado y presentado la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice en cada supuesto el plazo establecido para iniciar el procedimiento de negociación.

Se diferencia entre la existencia de RLT o no (art. 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre):

a) Empresas con representación legal de las personas trabajadoras:

«Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa; las delegadas y los delegados de personal, en su caso; o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de persona».

En estos casos, la composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

b) Empresas sin representación legal de las personas trabajadoras:

«Se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación».

En estos casos, la comisión negociadora «contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días».