Forma de calcular y liqui...dad Social
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Última revisión
01/04/2024

laboral

1690 - Forma de calcular y liquidar el interés de demora por las deudas existentes con la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles por deudas contraídas con la Seguridad Social puede realizarse en el momento del pago con los requisitos establecidos en la providencia de apremio, en el momento de la aplicación del ingreso no realizado y en cualquier momento que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera. Te ayudamos a entender los pasos necesarios para el cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles.


El importe del interés de demora devengado y exigible se considerará deuda de Seguridad Social a efectos del pago y ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor, pero en ningún caso a efectos de la generación de nuevos intereses.

El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse:

a) En el momento mismo del pago de la deuda apremiada, cuando este sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio.

A estos efectos, se entenderá que el pago se ha efectuado conforme a tales requisitos cuando el ingreso del importe adeudado se realice, por cualquiera de los medios de pago admitidos, en la cuenta restringida de la unidad de recaudación ejecutiva competente para la tramitación del procedimiento de apremio, con todos los datos que permitan la completa identificación del apremiado y del débito objeto del ingreso.

b) En el momento de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere la letra anterior o del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.

En este caso el ingreso se imputará al importe pendiente de los títulos vigentes en el momento de la aplicación y los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado hasta dicho momento.

c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.

Esta circunstancia puede darse por iniciativa del propio sujeto responsable o de otra persona con interés legítimo en el procedimiento de apremio o por iniciativa de la Administración de la Seguridad Social en la tramitación del proceso recaudatorio.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 2521/2015, de 13 de abril de 2015, ECLI:ES:TSJCAT:2015:3905

En referencia a la STS, rec. 2031/2005, de 21 de julio de 2006: «no se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de (rec. núm. 2658/95) «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo».