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Última revisión
01/04/2024

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1750 - Definición de trabajador autónomo colaborador

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

Un autónomo colaborador es un familiar directo del trabajador autónomo titular que convive y trabaja para él. Para la Seguridad Social, los requisitos para cotizar son: que sea un familiar directo del empresario, que trabaje de forma habitual en el centro, que conviva en el hogar y esté a su cargo. Además, no debe tratarse de una colaboración puntual. 


Un autónomo colaborador es un familiar directo del trabajador autónomo titular que convive y trabaja para él. Para la Seguridad Social, los requisitos para cotizar como autónomo colaborador son:

a) Familiar directo: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

b) Que estén ocupados en su centro o centros de trabajo de forma habitual.

c) Que convivan en su hogar y estén a su cargo.

d) Que no estén dados de alta como trabajadores por cuenta ajena.

A TENER EN CUENTA. En el Estatuto del trabajo autónomo se establece que los menores de 16 años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional en general, y por tanto tampoco para sus familiares.

No debe tratarse de una colaboración puntual.

A pesar de que la redacción del actual art. 35 de la LETA no establece la necesidad de que el familiar colaborador conviva y esté al cargo del titular del negocio, el requisito continúa siendo aplicable en base al art. 12 de la LGSS y ante el vacío normativo de convivencia y dependencia.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 6888/2013, de 23 de octubre de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:10706

Analizando la existencia de la figura de autónomo colaborador en caso de divorcio. El TSJ aclara que la letra e) del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que establece que es una presunción de la no existencia de laboralidad en el trabajo desempeñado por los familiares convivientes del empresario, «pero ello no impide que pueda destruirse dicha presunción legal, como en el caso enjuiciado, cuando se acredita que pese a tratarse de un familiar conviviente, el trabajo que desempeñaba la actora reunía las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET, pues la actora pasó a prestar sus servicios dentro del ámbito de organización del empresario, titular único del negocio, y además con carácter de asalariada, como el empresario reconocía en las nóminas. Por tanto, pese a la existencia de hechos objetivos como el matrimonio y, es más, la convivencia entre los esposos, ello no obliga a que deba aplicarse el apdo. e) art 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la presunción de no laboralidad se destruye».

STSJ de Andalucía n.º 195/2011, de 7 de febrero, ECLI:ES:TSJAND:2011:8309

Se ha establecido que para la aplicación de la deducción por maternidad no es requisito necesario que la actividad desarrollada esté retribuida. Considera que el ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos, siendo suficiente para aplicar la deducción el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa, es decir: a) ser mujer con hijos menores de tres años, b) realizar una actividad por cuenta propia o ajena y c) estar dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. 

STSJ de Cataluña n.º 308/2018, de 19 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2018:187

«(...) el autónomo colaborador, conforme al art. 3.b) del RD 2530/70, está obligatoriamente incluido en el RETA y, conforme al art. 43 del RD 2064/1995, el autónomo titular es responsable subsidiario respecto de la obligación de cotizar del autónomo colaborador, que es el responsable directo de la obligación de cotizar por sí mismo.

Por tanto, y con independencia de las obligaciones fiscales a efectos de IRPF a que alude la recurrente en su escrito de interposición, lo cierto y verdad es que la normativa expuesta ampara la pretensión del actor, sin que haya norma alguna —invocada o no por la recurrente— que impida al actor en el caso de autos acceder a percibir la prestación de desempleo en modalidad de pago único con la finalidad del abono mensual al trabajador para subvencionar las cuotas a la Seguridad Social Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 235 de la LRJS».

CUESTIÓN

La figura del autónomo familiar colaborador, ¿es incompatible con estar contratado por cuenta ajena a media jornada?

Los asalariados no pueden firmar un contrato como familiares colaboradores. Quedarían excluidos de la posibilidad de darse de alta como autónomos colaboradores todos aquellos familiares que ya estuviesen dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena.

La inexistencia de una normativa reguladora del autónomo colaborador clara y específica implica ciertas lagunas en el concepto sobre las que siempre se plantean dudas cubiertas por el art. 12 de la LGSS y arts. 1 y 35 y D.A. 10.ª de la LETA.

Necesidad de convivencia estar a cargo: a pesar de que la redacción del actual art. 35 de la LETA no establece la necesidad de que el familiar colaborador conviva y esté al cargo del titular del negocio, el requisito en base al art. 12 de la LGSS —y ante el vacío normativo de convivencia y dependencia— bajo mi punto de vista continúa siendo aplicable.

Ausencia de alta como trabajadores por cuenta ajena. Para que exista la posibilidad de contratar bajo la figura de autónomo colaborador, el familiar no debe de estar dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir, no debe cotizar en el régimen general de la seguridad social. En este caso, la prohibición aparece reflejada en el art. 1 de la LETA, donde se especifica: «También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3. e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».