Aspectos esenciales de la prestación por incapacidad temporal
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Última revisión
12/02/2024

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Aspectos esenciales de la prestación por incapacidad temporal

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 26/01/2024


Reconocimiento y situaciones determinantes de incapacidad temporal

Con carácter general, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere, según el art. 169 de la LGSS, dos requisitos como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo, debiendo concurrir ambos requisitos. No basta para acceder a tal reconocimiento la necesidad de asistencia médica, si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional; ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones, no precisa la asistencia médica alguna, al ser aquellas permanentes. (STSJ de Galicia n.º 2004/2011, de 6 de abril de 2011, ECLI:ES:TSJGAL:2011:2917). 

Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  • Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. 
  •  Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
  • Con efectos de 01/06/2023:

    • Menstruaciones incapacitantes [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS], desde el día de la baja en el trabajo.
    • Interrupción del embarazo [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS] y baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

A TENER EN CUENTA. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. No obstante, en el caso de las bajas por menstruación incapacitante cada proceso será tratado como un supuesto independiente.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 90/2018, 2 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:576

Analizando un proceso de incapacidad que se inicia tras la terminación de otro anterior, durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo, el ET entiende que no concurre el requisito de estar en situación de alta o asimilada «(...) siquiera la existencia de un potencial derecho a prestaciones por desempleo alteraría esa doctrina [STS de 18-9-2002 (Rec. 3184/2001) y 19-9-2003 (Rec. 3576/2002)], pues aunque la prestación de desempleo se hubiera solicitado dentro del plazo de quince días, el derecho a la misma se retrotraería, según el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al momento inicial de la situación protegida, (terminación del primer proceso de incapacidad temporal con el contrato ya extinguido), fecha en la que todavía no se había iniciado el segundo proceso de incapacidad, con lo que este sería ya un proceso de incapacidad temporal "dentro" de la situación protegida de desempleo, supuesto del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 222.1 de dicha Ley, con la diferencia de que en el caso del número 1 no se deduce el periodo de incapacidad temporal de la duración máxima de la prestación de desempleo y el del número 2, sí».

Y se añade en la referida sentencia de esta sala que «(...) si tuviese derecho a las prestaciones de desempleo —lo que no consta— tendría que haber solicitado esta prestación e instar luego el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no de forma autónoma, pero, como no ha solicitado la prestación de desempleo, ni consta que tuviera derecho a la misma, no se encuentra en la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social».

Beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporal

Los beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los arts. 169-172 de la LGSS. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en el RGSS que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinantes de incapacidad temporal, siempre que estén afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

  1. En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  2. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
  3. Con efectos de 01/06/2023:

    • Menstruaciones incapacitantes e interrupción del embarazo [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], no se exigirán periodos mínimos de cotización.
    • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1 de la LGSS, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

 

 

 

 

 

Requisitos de los trabajadores para el acceso a la prestación por incapacidad temporal

 

 

 

 

Periodo mínimo de cotización

Enfermedad común

Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja.

Nuevas situaciones vinculada a la salud sexual y reproductiva, según se especifica en el art. 172 de la LGSS.

Enfermedad profesional y accidente (laboral o no)

No se exige periodo previo de cotización.

 

 

 

Situaciones asimiladas a la de alta

Mismos efectos que un alta efectiva en la Seguridad Social respecto al devengo de la prestación.

  • AT Y EP: a pesar de que el empresario haya incumplido sus obligaciones.
  • Situación de desempleo total. Mientras se percibe la prestación por desempleo el nivel contributivo.
  • Período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo.
  • Períodos de reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos. Si al momento en que corresponda su llamamiento por antigüedad se encuentran en IT.
  • Convenio especial de diputados, senadores, así como gobernantes y parlamentarios de comunidades autónomas.
  • Trabajadores al servicio de empresas españolas. Trasladados fuera del territorio nacional.
  • Situación de IT por enfermedad común (aunque ya se haya extinguido el contrato).
  • Situación de excedencia para cuidado de hijos, durante los dos años de vigencia (y la extensión que corresponda en caso de familia numerosa).

Trabajadores contratados a tiempo parcial

Arts. 245-248 de la LGSS

Reglas especiales para el cómputo de las cotizaciones a efectos de acreditar el período de carencia.

Estar al corriente de pago

Los trabajadores incluidos en el Régimen General no tienen obligación de demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas.

Parte médico de baja, confirmación y alta

El derecho a la prestación económica por incapacidad temporal está condicionado a la existencia del correspondiente parte de baja médica y a su oportuna tramitación.

Períodos considerados como de cotización efectiva

Se computarán como cotizados los periodos de maternidad o paternidad que subsistan a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo (art. 165 de la LGSS), iniciados a partir de la indicada fecha o disfrutados a partir de ese momento si se trata de períodos iniciados con anterioridad.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4037/2003, de 22 de julio de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5469

Responsabilidad en el pago de prestaciones en incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, optando la empresa por la indemnización. Se estima que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el responsable del pago de una prestación por incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, una vez que la empresa optó por la indemnización, dando de alta al trabajador y cotizando por el periodo comprendido entre el despido y ese momento de opción. El supuesto estudiado por el Alto Tribunal es el de un trabajador que inicia una situación de incapacidad temporal en un momento posterior al día de su despido, fecha en que la empresa le da de baja en Seguridad Social y deja de cotizar por él y la posterior sentencia de improcedencia de despido es firme regularizándose la situación inicial, por lo que aquel debe ser considerado realmente en alta en la Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa. Por ello, será el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien deba responder directamente del pago del subsidio con exoneración de la empresa, puesto que la decisión extintiva del empresario ejercitada mediante despido le autoriza a dar de baja al  trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse con eficacia retroactiva en caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido respecto de los salarios dejados de percibir y de las cotizaciones que por los mismos han de ingresarse en la Seguridad Social, de manera que esta debe abonar el subsidio por incapacidad temporal durante tal período y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación.

Cuantía y base reguladora de la prestación por incapacidad temporal

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora.

La determinación de la cuantía de la base reguladora para la prestación por IT depende del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días:

a) Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral: el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes (BCCC) en el mes anterior a la IT por el número de días a que dicha cotización se refiere (30 días en caso de percibir salario mensual o 28, 29, 30 o 31 días en caso de percibir salario diario).

b) Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional: la BR en los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se obtiene por adición de dos sumandos [en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización (art. 172 de la LGSS)]:

- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.

- La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días, salvo que la antigüedad en la empresa sea inferior, en cuyo caso, se expresará el número de días de alta laboral en la empresa excluidos los del mes de la baja.

c) Porcentaje aplicable a la base reguladora:

Contingencia

Días de prestación

% Base reguladora

Dentro del RGSS y para trabajadores por cuenta ajena, la prestación irá a cargo de:

Enfermedad común o accidente no laboral

  • Se computan tanto el día de la baja como el de alta

Entre el 1.º y el 3.º

0

Entre el 4.º y el 15.º

60 % BR

Empresario

Entre el 16.º y el 20.º

60 % BR

INSS

Desde el día 21.º en adelante.

75 % BR

INSS

Enfermedad profesional o accidente de trabajo

  • Se devengará al día siguiente del AT

Desde el día siguiente a la baja

  • El empresario será el encargado de abonar el día de la baja

75 % BR

Mutua

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 01/06/2023, el subsidio por incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria se abona a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo. En los otros dos supuestos (interrupción del embarazo y gestación desde la semana 39.ª), el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.