¿Es necesario agotar la v...en social?
Ver Indice
»

Última revisión
29/05/2024

laboral

3470 - ¿Es necesario agotar la vía administrativa previa antes de interponer demanda en el orden social?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

El art. 69 de la LRJS exige, previa demanda social interpuesta frente a la Administración pública, el agotamiento de la vía administrativa previa bajo los parámetros establecidos en la ley 39/2015.

Con todo, existen excepciones frente a este requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, como en supuestos que versen sobre la tutela de derechos fundamentales/libertades públicas.



Hasta la reforma realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), la reclamación previa era el requisito previo exigido en los casos en que la Administración pública actuaba en el marco del derecho laboral, esto es, en su condición de empleadora, en tanto que el agotamiento de la vía previa se exigía para los actos de la Administración sometidos al derecho administrativo.

De esta forma, siguiendo la actual redacción del artículo 69 de la LRJS, las demandas fundadas en derecho laboral planteadas frente a la Administración pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar reclamación previa, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social. En este sentido, el único requisito de procedibilidad será agotar la vía administrativa previa cuando sea necesario conforme a la normativa del procedimiento administrativo aplicable:

«1. Para poder demandar al Estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable».

Es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, suprimió la reclamación administrativa previa y la sustituyó, salvo en el régimen prestacional de Seguridad Social, por la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en los casos que la normativa específica así lo prevea. 

Excepciones al agotamiento de la vía administrativa

El art. 70 de la LRJS fija excepciones al agotamiento de la vía administrativa: «No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente».

Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora de las mismas.

Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal (arts. 71 y 140.1 de la LJS).

1. Forma y contenido de la reclamación previa

Para la reclamación previa en el procedimiento ante la seguridad social no se exige ninguna formalidad concreta, siendo suficiente con que de su contenido se deduzca su verdadero carácter. En todo caso el contenido mínimo ha de comprender:

  • Identificación del reclamante: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Identificar la pretensión que se deduce: hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
  • Lugar y fecha.
  • Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Lugar de presentación

Desde el 2 de octubre de 2016, la reclamación previa deberá presentarse ante la entidad gestora o colaboradora; no obstante, la presentación no es obligatoria y exclusiva de estas entidades. La presentación de la reclamación previa puede hacerse (art. 16.4 de la LPAC):

  • En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan.
  • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • En la ventanilla única (creada por el art. 18 y D.A. 2.ª de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).
  • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

3. Plazo para formular la reclamación previa

El art. 71 de la LRJS establece:

«2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la entidad gestora u organismo público gestor de la prestación».

Si se ha dictado resolución expresa, se establece un plazo de treinta días a contar desde el día en que se notifique la resolución, reducido a once días desde la notificación de la resolución en los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa (art. 71.2 de la LRJS).

En el caso de no haber obtenido respuesta expresa a su solicitud: el plazo de 30 días se computa desde la fecha en que se entiende producido el silencio administrativo, entendiéndose producido este una vez transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud.

A TENER EN CUENTA. Contra la resolución expresa o presunta podrá interponer demanda ante la jurisdicción social en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

Formulada reclamación previa, la entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

4. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa

Tanto en el proceso social como en el proceso civil, la reclamación administrativa previa condiciona o delimita las pretensiones de aquel sujeto que pretende ejercitar la acción judicial.

En el proceso, las partes no podrán introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien, en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, bien, en fase de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (art. 72 de la LRJS).

5. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social

La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose, estos últimos, al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.