Procedimiento de afiliaci... Autónomos
Ver Indice
»

Última revisión
10/07/2024

laboral

1770 - Procedimiento de afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 03/04/2024

Resumen:

El Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) se regula a través de la Ley de Seguridad Social y el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y eso incluye las altas, bajas o variaciones respecto al propio régimen. La afiliación, altas y bajas se realizarán por medios electrónicos. El alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos. Las bajas tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el RETA, mismo criterio aplicado a las variaciones (esto es, desde el día en que la misma sea efectiva).


La afiliación, alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los arts. 27, 30-32, 38, 40, 43 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS

Altas

Previo al inicio de la actividad

hasta 60 días naturales antes

Bajas y Variaciones de datos

Tras cese en el trabajo o variación

3 días naturales

Efectos de las altas

Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

«a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c)».

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(...) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para la inclusión en el RETA

La normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo) no concreta ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la jurisprudencia (STS, rec. 406/1997, 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441, o STS, rec. 1349/2001, de 14 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9483) había estimado la superación del umbral del SMI (Salario Mínimo Interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.

El cambio a un sistema de cotización en el RETA según los rendimientos netos del autónomo no ha ido aparejado de una concreción normativa del criterio de habitualidad. No obstante, a la espera futuras concreciones reglamentarias o interpretaciones por los juzgados de los social, debemos entender como no aplicable el criterio jurisprudencia del requisito de la habitualidad para el nacimiento de la obligación de cotizar al RETA, entre otros motivos, dado que la norma no fija una cuota mínima obligatoria, se limita a establecer una tabla reducida para aquellos supuestos en los que el autónomo no alcance los umbrales del SMI.

Efectos de las bajas en el RETA

Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

«a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones».

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CUESTIÓN

Para cumplir con los nuevos requisitos de afiliación y cotización establecidos en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del art. 308.1 de la LGSS y párrafo 9.º del art. 30.2.b) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y art. 45.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, ¿qué será necesario?

Para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transcritas anteriormente (BNR 1/2023, de 9 de enero de 2023):

- En las altas de trabajadores autónomos se deberá declarar el promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener durante el año natural en el que se causa alta.

- Las solicitudes de cambio de bases de cotización provisionales se deberán efectuar por los trabajadores autónomos cuando prevean que la base de cotización por la que vienen cotizando a lo largo de cada año natural no se encuentra comprendida entre la mínima y la máxima establecida para el tramo de rendimientos netos en el que se encontraría aquel que tienen previsto obtener. Estos cambios tienen como finalidad ajustar la cotización anual a las previsiones que cada trabajador autónomo vaya teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas general o reducida establecidas en la LPGE 2023. En estas solicitudes de cambio de bases de cotización provisionales se deberá declarar el promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener durante el año natural en el que surta efectos el cambio de base de cotización que se solicita.

La declaración del importe del promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener se podrá realizar a partir del día 10.01.2023.

Respecto de los trabajadores que se encuentren de alta a 31.12.2022, o que hayan solicitado el alta entre el 01.01.2023 y el 09.01.2023, podrán efectuar esta declaración de rendimientos netos a través del Servicio de «Solicitud de Cambio de Base».