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Última revisión
31/03/2026

laboral

1770 - Procedimiento de afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 31/03/2026

Resumen:

El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regula las altas, bajas o variaciones del RETA. La afiliación, altas y bajas se realizarán por medios electrónicos. El alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos. Las bajas tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el RETA, mismo criterio aplicado a las variaciones (esto es, desde el día en que la misma sea efectiva).


La afiliación, alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los arts. 27, 30-32, 38, 40, 43 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS

Altas

Previo al inicio de la actividad

hasta 60 días naturales antes

Bajas y Variaciones de datos

Tras cese en el trabajo o variación

3 días naturales

Efectos de las altas

El artículo 46.2 del Real Decreto 84/1996 establece, para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que las afiliaciones y las altas (iniciales o sucesivas), siempre obligatorias, tienen los siguientes efectos en materia de cotización y acción protectora:

a) Afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural. Surten efectos desde el mismo día en que concurren en la persona los requisitos determinantes de su inclusión en el RETA, Siempre que se hayan solicitado en los plazos y forma de los arts. 27.2 y 32.3.1.º del Reglamento.

b) El resto de altas (cuarta y siguientes) dentro del mismo año natural. Surten efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión, Siempre que se hayan solicitado en plazo (art. 32.3.1.º).

c) Altas solicitadas fuera de plazo reglamentario. Surten efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos.

    • Las cuotas de períodos anteriores son exigibles y producen efectos para prestaciones una vez ingresadas con recargos e intereses, salvo prescripción.
    • La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará estas altas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Afiliaciones y altas de oficio practicadas por la TGSS (arts. 26 y 29.1.3.º). Surten efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el RETA, con el mismo alcance que en la letra c) respecto a cuotas y prestaciones.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(...) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para la inclusión en el RETA

La normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo) no concreta ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la STS n.º 941/2025, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3484, ha fijado doctrina sobre la «habitualidad» a efectos de inclusión obligatoria en el RETA. En síntesis, para un autónomo en general, la «habitualidad» se aprecia mirando continuidad, principalidad de la actividad y, como indicio, el nivel de ingresos (comparado con el SMI), pero el SMI no marca por sí solo la frontera jurídica entre habitual y no habitual.

Efectos de las bajas en el RETA

El art. 46.4 del Real Decreto 84/1996 regula los efectos de las bajas de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), en materia de cotización y acción protectora, del modo siguiente:

  • Hasta tres bajas/año: efectos desde el día real del cese.
  • A partir de la cuarta baja/año: efectos desde final de mes del cese.
  • Si no se cursa correctamente la baja: se sigue obligado a cotizar, pero se pierde la consideración de alta a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.