¿Cuándo se considera que hay accidente del trabajador por lesiones no violentas ...as e intercurrentes?
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¿Cuándo se considera que ...currentes?
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Última revisión
12/02/2024

laboral

4090 - ¿Cuándo se considera que hay accidente del trabajador por lesiones no violentas o enfermedades agravadas e intercurrentes?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 28/04/2023

Resumen:

El Tribunal Supremo nos enseña que nuestra regulación legal distingue entre las enfermedades de trabajo, en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad, y la enfermedad común. Del mismo modo, el art. 156.2 f) de la LGSS reconoce la categoría de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, así como la presunción de accidente de trabajo alcanza también a las denominadas enfermedades intercurrentes.


Tal y como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2716/2006, de 27 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1172, nuestra regulación legal distingue entre las enfermedades de trabajo en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.

Dentro de las enfermedades de trabajo, ha de distinguirse tres tipos:

  • Las que tienen causa exclusiva en el trabajo.
  • Las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente.

Hay que partir del presupuesto de que el concepto de «lesión» constitutiva del accidente de trabajo comprende, no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, «que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» [art. 156.2 e) de la LGSS].

Ha de ser la propia persona trabajadora la que demuestre la presencia del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la lesión producida. Es decir, corresponde acreditar al trabajador que la lesión que padece se haya originado con ocasión de su trabajo, o que se haya agravado por su desempeño. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 301/2011, de 13 de junio, ECLI:ES:TSJCL:2011:2574).

En segundo lugar, el art. 156.2 f) de la LGSS reconoce la categoría de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2840/2004, de 25 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1150).

Del mismo modo, también existe accidente de trabajo cuando la enfermedad previa se encontraba silente sin reflejar síntoma alguno ni impedir el trabajo, según reconocimientos médicos previos, pero se ve agravada por el accidente, razón por la que la contingencia se consideraba como contingencia profesional. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1594/2014, de 15 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3688).

Por último, la presunción de accidente de trabajo alcanza también a las denominadas enfermedades intercurrentes, englobadas en la esfera del art. 156.2.g) de la LGSS, por constituir «complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación». (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 615/2018, de 23 de octubre, ECLI:ES:TSJEXT:2018:1235).