Abuso de derecho y beneficio injusto del empresario en las cláusulas introducida... contrato de trabajo
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Última revisión
21/03/2024

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640 - Abuso de derecho y beneficio injusto del empresario en las cláusulas introducidas en un contrato de trabajo

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

El abuso de derecho está regulado por el apdo. 1. b) art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que las cláusulas del contrato de trabajo no pueden constituir un abuso manifiesto. El Real Decreto-ley 6/2019 añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 del ET, estableciendo que en caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo «igual o de igual valor». 


El apdo. 1. b) art. 49 del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pacto sobre el rendimiento y su determinación en las cláusulas de un contrato es válido siempre que no sea abusivo. (STS de 20 de octubre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:12280, y de 23 de febrero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:17262).

El art. 9.1 del ET, en su último párrafo, se preocupa de regular la sustitución de las cláusulas cuando el trabajador hubiese obtenido un beneficio, retribución o ventaja en virtud de las cláusulas nulas; en estos supuestos la jurisdicción social que establezca la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo ha añadido, con efectos de 8 de marzo de 2019, un nuevo apartado 3 al artículo 9 del ET: «En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Galicia n.º 2795/2013, de 31 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJGAL:2013:4239

«(...) la suscripción del contrato no puede reputarse presente la existencia de vicio alguno del consentimiento, en particular, la intimidación a la que se refiere la sentencia de instancia. Según el art. 1265 CC, "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", o lo que es igual, la voluntad esencial de la decisión extintiva ha de ser "libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones" (STS de 29 de diciembre de 1978); a su vez, el art. 1267 de ese mismo cuerpo legal, indica que hay intimidación "cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes", especificándose, a continuación, que "para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona", dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona le permiten resistirse a la misma.

Ahora bien, para que la intimidación definida en el artículo 1267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que "uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1970). Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito:

1.º) Una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y

2.º) Que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto».

CUESTIÓN

¿Qué es trabajo igual o de igual valor?

Según la nueva redacción dada por el art. 28 del ET, el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.