Legítima defensa

Legítima defensa

Fecha última revisión: 22/02/2022


Concepto:

La legítima defensa es una modalidad de exención de la responsabilidad penal que opera al cometer una acción punible mediando la defensa de derechos propios o ajenos.

El Código Penal establece unos requisitos para su plena observancia, tales como la existencia de una agresión ilegítima, esto es, un potencial ataque o agresión para los derechos propios o ajenos que requiera una protección inmediata.

El segundo requisito es el llamado requisito de la «proporcionalidad», es decir, debe existir una relación lógica entre la dimensión del ataque y su correspondiente defensa, de otro modo, la peligrosidad de la defensa trascendería la del propio ataque.

Otro requisito exige una concordancia temporal entre el ataque y la defensa, y es que cuando el Código Penal nos habla de situaciones de «grave peligro de deterioro o pérdida inminentes» nos sitúa en un marco temporal donde la defensa debe ser consecutiva del ataque o intento de ataque, ya que de otro modo, nos adentraríamos en una suerte de venganza más que en una legítima defensa per se.

Por último, se nos habla de la necesidad de falta de provocación, y es que un ataque motivado por una provocación evidente por parte del defensor, desvirtúa la figura de la legítima defensa al ser, en esencia, una situación buscada o pretendida por este último. 


Art. Relacionados:
Código penal

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.


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