Excusa absolutoria
Conceptos
Excusa absolutoria

Excusa absolutoria

Fecha última revisión: 23/02/2022


Concepto:

Las excusas absolutorias son circunstancias que, al margen de la antijuridicidad y culpabilidad, impiden la aplicación de una determinada pena a un hecho delictivo.

Nos referimos, más concretamente, a supuestos en los que existe un vínculo sentimental o familiar (ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción y afines en primer grado en caso de vivir juntos) entre autor y víctimas; o entre el autor y sus respectivos encubridores.

Dicha condición de exclusión de la responsabilidad penal merece matices. La primera es que, en caso de que la interacción sea entre autor y víctima, solo atañe a delitos patrimoniales (hurtos, robos, extorsión, usurpación, defraudaciones, insolvencias punibles, alteración de precios y daños) y no debe mediar el uso de la violencia o intimación en su ejecución; y en un supuesto de encubrimiento, el Código Penal nos advierte de que esta exclusión no surtirá efectos si la cooperación entraña un auxilio para que el autor del delito pueda aprovecharse de los réditos económicos del mismo. 


Art. Relacionados:
Código penal

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.


Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.


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