Última revisión
26/05/2026
Caso práctico: Periodos de excedencia voluntaria compensada pactados en el marco de un expediente de regulación de empleo
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 26/05/2026
La excedencia voluntaria compensada en ERE no computa para desempleo; solo cuentan días cotizados efectivamente según art. 269 de la LGSS.
PLANTEAMIENTO
Como medida alternativa al despido colectivo en el marco de un expediente de regulación de empleo (ERE) una empleada bancaria se adhiere a una excedencia voluntaria de tres años, ampliable por decisión del banco a cuatro, durante la cual:
- Percibe una compensación económica anual (15.000 euros brutos anuales).
- Finalizado el periodo de excedencia, el trabajador tiene derecho a reincorporarse automáticamente al banco, si lo solicita en plazo.
- Durante la excedencia, el trabajador no puede trabajar en entidades financieras o competidoras; si lo hiciera, perdería los derechos ligados a la excedencia.
- No se cotiza por desempleo durante la excedencia y no se genera derecho a computar ese tiempo como periodo cotizado a efectos de futuras prestaciones.
Tras el periodo de excedencia, la trabajadora solicita su reingreso en la plantilla del banco el 31/12/2024. El banco le concede la reincorporación el 1/1/2025, y, posteriormente, el contrato es extinguido dentro de otro despido colectivo el 26/3/2025.
Dado que la trabajadora queda en situación legal de desempleo solicita la prestación contributiva conforme al art. 267 y siguientes de la LGSS. No obstante, el SEPE, revisados los periodos de alta y cotización, únicamente reconoce como cotizados 730 días en los seis años anteriores al desempleo, descontando el tiempo no cotizado por la excedencia voluntaria, según el artículo 269.1 de la LGSS.
- 1. ¿Es correcto que en este caso solo se reconozca el tiempo efectivamente cotizado en los seis años anteriores? ¿El periodo de la excedencia compensada debe contabilizarse como cotizado a efectos de desempleo?
- 2. ¿Podría ser alegada la doctrina del paréntesis en supuestos como el planteado?
RESPUESTA
1. ¿Es correcto que en este caso solo se reconozca el tiempo efectivamente cotizado en los seis años anteriores? ¿El periodo de la excedencia compensada debe contabilizarse como cotizado a efectos de desempleo?
Dado que la trabajadora estuvo en excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, en los cuales no se generaron cotizaciones por desempleo, el periodo de excedencia voluntaria no computa a efectos de determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo.
El significado de compensar en este contexto hace referencia a que, durante la situación de excedencia voluntaria, la persona trabajadora percibe una compensación económica anual (en el caso objeto de la análisis, 15.000 euros brutos anuales en 12 partes), como medida alternativa al despido colectivo. Sin embargo, tal compensación económica —como se infiere de los términos expuestos— no implica que se cotice a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo en dicho periodo, ni que el tiempo transcurrido pueda ser considerado como cotizado.
Analizando un caso similar, la STS, rec. 792/2024, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5351, explica que la prestación por desempleo se reconoce con una duración de 240 días porque, al producirse la extinción de la relación laboral de la actora con el banco, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) computa que en los seis años anteriores al cese [art. 269.1.f) de la LGSS] la interesada acredita 730 días cotizados a la contingencia de desempleo (para 720 a 899 días cotizados corresponden 240 días de prestación siguiendo la tabla general establecida por el art. 269 de la LGSS).
A TENER EN CUENTA. El planteamiento del práctico (no cómputo de la excedencia voluntaria compensada, solo días realmente cotizados; improcedencia de la doctrina del paréntesis en estos supuestos) se ajusta a la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en la STS n.º 236/2026, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1274.
El artículo 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) establece que la duración de la prestación contributiva por desempleo depende de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, sin que sea posible retrotraer dicho cómputo excluyendo periodos de excedencia voluntaria. Es decir, el periodo trabajado y cotizado relevante para causar derecho a la prestación e identificar su duración es el inmediatamente anterior al desempleo, descontando los periodos sin cotización (en este caso, la excedencia voluntaria compensada).
2. ¿Podría ser alegada la doctrina del paréntesis en supuestos como el planteado?
De aplicarse la doctrina del paréntesis el tiempo de excedencia voluntaria resultaría neutro y sería considerarse como cotizado a efectos de duración de la prestación. No obstante, la doctrina del paréntesis se reserva para «intervalos excluidos del cómputo del periodo anterior al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad», como por ejemplo, el desempleo involuntario con inscripción permanente como demandante de empleo, enfermedad grave, o internamiento penitenciario, salvo excepciones no apreciadas en el caso.
Como declara la sentencia citada en el apartado anterior, no procede aplicar dicha doctrina porque en la excedencia voluntaria (aunque compensada en el contexto de un ERE y con derecho de reingreso pactado), no existe una limitación objetiva o infortunio que impida trabajar y cotizar, ni tampoco consta inscripción como demandante de empleo en dicho período.
