Última revisión
18/06/2025
Caso práctico: Despido por inasistencia al trabajo y posterior conocimiento de la situación de baja laboral
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 18/06/2025
La enfermedad psíquica puede modificar la calificación del despido por ausencias, pudiendo considerarse improcedente según circunstancias acreditadas.
PLANTEAMIENTO
Un trabajador fue dado de alta médica tras una baja por accidente laboral, pero no se presentó a su puesto de trabajo durante los tres días siguientes. La empresa consideró estas ausencias como faltas injustificadas y procedió a su despido disciplinario por falta muy grave, conforme a lo establecido en el convenio colectivo del sector hostelería de Bizkaia aplicable y el VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.
Posteriormente, la empresa tuvo conocimiento de que el trabajador padecía problemas psíquicos que ya se habían manifestado antes de ser dado de alta y que, pocos días después, motivaron una nueva baja médica.
Hasta el momento de las ausencias injustificadas, el historial laboral del trabajador en la empresa era excelente, sin sanciones previas y con una valoración sobresaliente en su desempeño. Los antecedentes psiquiátricos del trabajador y su posible incidencia como justificación de las ausencias tras el alta médica no fueron conocidos por la empresa hasta días después del despido.
El trabajador ha interpuesto una demanda contra la empresa solicitando la nulidad del despido y una indemnización por discriminación y/o lesión de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita que se declare la improcedencia del despido.
- El despido por inasistencia al trabajo sin conocimiento, hasta tres días después de la situación de baja laboral, ¿podría considerarse nulo o improcedente?
- La enfermedad psiquiátrica y su efecto sobre la capacidad del trabajador para comprender y cumplir con la obligación de asistir al trabajo tras el alta médica, ¿puede condicionar la calificación del despido?
RESPUESTA
El apdo. 2.a) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores considera como justa causa para la extinción del contrato de trabajo «(…) las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo», pero, el tenor del precepto estatutario no determina la cuantificación numérica de la inasistencia para la tipificación del incumplimiento grave y culpable que justifique el ejercicio del poder resolutorio por el empleador. Del mismo modo, no especifica que sucede cuando con posterioridad al despido se demuestre que esas ausencias eran justificadas (en el caso planteado por una nueva baja por problemas psiquiátricos).
El tribunal de lo social valorará si el despido es proporcional atendiendo a las circunstancias personales, antecedentes y el concreto estado de salud del trabajador.
Los antecedentes psiquiátricos y el estado de salud mental del trabajador constituyen un elemento fundamental en la valoración de la gravedad y culpabilidad del incumplimiento, pudiendo determinar la improcedencia de un despido disciplinario que, de otro modo, sería objetivamente conforme a derecho.
De ahí que, en base a la teoría gradualista de las sanciones, la inasistencia solo deja de ser sancionable cuando queda justificada teniendo en cuenta dos elementos:
- Elemento material. Implica acreditar la existencia de una causa real e involuntaria que imposibilita al trabajador personarse en su puesto de trabajo para desarrollar la prestación de servicios.
- Elemento formal. Implica avisar a la empresa, a ser posible con carácter previo, de que la ausencia se va a producir, aviso previo que constituye un deber de buena fe a fin de que el empresario tenga oportunidad de adoptar las medidas organizativas tendentes a suplir la falta del trabajador. En caso de que el aviso previo no pudiera darse, por alguna razón objetiva, sería obligatorio, e inexcusable, informar después a la empresa de cuál fue el motivo que impidió la presentación en el trabajo. (STSJ de Galicia n.º 2220/2016, de 5 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2016:2672).
Por consiguiente, la existencia de antecedentes psiquiátricos puede condicionar la calificación del despido, ya que obliga a ponderar si el incumplimiento es verdaderamente «grave y culpable» en atención a las circunstancias personales del trabajador.
En una supuesto similar al planteado, la STSJ del País Vasco n.º 765/2025, de 25 de marzo del 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1212, pese a concurrir objetivamente la causa de despido prevista en convenio y ET, ha considerado que la sanción de despido es desproporcionada, declarándolo improcedente debido a la situación psíquica acreditada del trabajador.
