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Última revisión
01/04/2024

laboral

1620 - Procedimiento de valoración de las percepciones en especie a efectos de cotización a la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

El artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, establece reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. Se estudia, asimismo, las excepciones a esta regla.


La nueva redacción dada al art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, con efectos de 27/07/2014, siguiendo la misma estructura que la vigente hasta el momento, establece reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. La anterior regla tiene tres excepciones:

  1. En el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  2. Respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio.
  3. En el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

La nueva regulación permite realizar una nueva clasificación a tener en cuenta a la hora de tributar/cotizar por los distintos conceptos:

Percepciones en especie que cotizan por la totalidad de su importe a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régimen General

Valoración para la tributación por IRPF

Todas las percepciones que se obtienen mediante vales o cheques.

Totalidad de su importe.

La valoración depende de la percepción en particular, no de que se utilice un vale o cheque.

Acciones o participaciones.

Por la totalidad de su importe.

Según los arts. 15-16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Se valoran cuando se acuerda su conce­sión.

No se consideran rentas en especie hasta 12000 euros anuales.

Por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado y el del derecho pactado.

Se valora cuando el trabajador ejercita la acción.

Primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras.

Totalidad de su importe.

Algunas de estas cuotas no se consideran rentas en especie.

Contribuciones satisfechas a planes de pensiones.

Totalidad de su importe.

Totalidad de su importe.

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, que no correspondan a IT.

Totalidad de su importe.

Totalidad de su importe.

Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régi­men General

Valoración para la tributación por IRPF

El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos.

Por coste marginal.

Por valor de mercado.

La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados.

Por coste marginal.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régi­men General

Valoración para la tributación por IRPF

El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos.

Por coste marginal.

Por valor de mercado.

La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados.

Por coste marginal.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Percepciones en especie que se valoran, para cotizar a la Seguridad Social, según la normativa del IRPF

Concepto

Valoración para cotizar al Régimen General y para tributar por IRPF

La utilización de una vivienda:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

La utilización o entrega de vehículos automóviles:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Vivienda no propiedad del pagador: la valoración no puede exceder del 10 % del resto de conceptos retributivos [letra a) apdo. 1. 1.º del art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre].

Gastos de manutención y estancia: los gastos normales de manutención y estancia deben haberse generado en un municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa reguladora del IRPF.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS, rec. 4168/2009, de 14 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8894

Concepto asignación de gastos de desplazamiento para trabajadores contratados para realización de una obra determinada. No hay, en el caso, gastos de desplazamiento, pues el centro de trabajo es aquel en el que la obra se realiza. La consecuencia de lo anterior es que en tanto se realiza la obra o se presta el servicio, la labor se presta en un único centro de trabajo, de modo que no existe movilidad, y por tanto no hay desplazamiento exento de cotización, ya que el centro de trabajo es aquel en el que la obra se realiza.

STS n.º 360/2013, de 29 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJM:2013:5979

Exclusión de las dietas en la base de cotización a la Seguridad Social. A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 8 del RIRPF. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social [apdo. 2 a) del art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y apdo. 2 a) del art. 23 de la LGSS].

STS, rec. 3056/2013, de 16 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:983

Sí se computan (para el salario a efectos del cálculo de indemnización) las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual, pues tienen naturaleza salarial dado que fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio: «Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar».