Definición de las relaciones laborales de carácter especial
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Última revisión
21/03/2024

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650 - Definición de las relaciones laborales de carácter especial

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

Dentro de las modalidades contractuales a nivel laboral existen relaciones especiales de trabajo por cuenta ajena, con características propias en la contratación o en su regulación. Atendiendo a lo establecido en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores se considerarán relaciones laborales de carácter especial tales como el personal de alta dirección, servicio del hogar familiar, penados en las instituciones penitenciarias, deportistas profesionales, relación especial de las personas artistas, personas que intervengan en operaciones mercantiles, trabajadores con discapacidad, menores sometidos, residentes para especialistas en ciencias de la salud, abogados que prestan servicios y cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial.

 

 


Las relaciones laborales de carácter especial son aquellas que, dentro del marco del trabajo por cuenta ajena, presentan una serie de características propias tanto en su regulación como en la contratación

Las principales relaciones laborales de carácter especial son:

  • Personal de alta dirección.
  • Servicio del hogar familiar.
  • Penados en las instituciones.
  • Deportistas profesionales.
  • Artistas en espectáculos públicos.
  • Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta del empresario sin asumir riesgos.
  • Trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
  • Menores penalmente responsables que cumplan con medidas de internamiento.
  • Residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
  • Abogados que presten sus servicios en despachos.
  • Profesores de religión.
  • Cooperantes internacionales para el desarrollo.

Dentro de las modalidades contractuales a nivel laboral existen relaciones especiales de trabajo por cuenta ajena, con características propias en la contratación o en su regulación. Atendiendo a lo establecido en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

  1. Personal de alta dirección. [Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, cuando su función no se limite al desempeño del cargo de consejero o a ser miembro de los órganos de administración de las sociedades, es decir, de no encontrarse incluido en el artículo 1.3.c) del ET].
  2. Servicio del hogar familiar (Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre).
  3. Penados en las instituciones penitenciarias (Real Decreto 782/2001, de 6 de julio).
  4. Deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio y STSJ de Cataluña n.º 3834/2017, de 14 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJCAT:2017:7467).
  5. Relación especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
  6. Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
  7. Trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo (Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio).
  8. Menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal (art. 53 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio).
  9. Residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud (Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y Real Decreto 589/2022, de 19 de julio y STS, rec. 2836/2009, de 26 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:6521).
  10. Abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).
  11. Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley:
    1. Profesores de religión.
    2. Cooperantes internacionales para el desarrollo.

En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. La declarada legitimidad constitucional de la diversidad de tratamiento que puedan tener las relaciones laborales especiales implica, por propia definición, «la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales». (STC n.º 49/1983, de 1 junio de 1983).