¿Cuáles son recursos qué pueden interponerse en el orden social?
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Última revisión
09/02/2024

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3640 - ¿Cuáles son recursos qué pueden interponerse en el orden social?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024

Resumen:

Conoce los recursos en el orden social, incluyendo tanto los ordinarios como los extraordinarios, por medio de los cuales se pueden impugnar determinadas resoluciones. Explica cada tipo de recurso a detalle, citando ejemplos y referencias a la legislación aplicable. 


El libro tercero de la LRJS tiene como título «de los medios de impugnación» (arts. 186 al 236 de la LRJS) regulando los recursos devolutivos, no devolutivos, el recurso directo de revisión, el recurso de queja, la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes y el proceso por error judicial.

Ordinarios o extraordinarios

Dependiendo del ámbito del recurso encontramos, recursos ordinarios o extraordinarios:

  • Ordinarios: se trata del medio común para recurrir las resoluciones que afectan a los derechos e intereses de las personas, sin que los motivos que puedan alegarse en los mismo se encuentren tasados.
  • Extraordinarios: son aquellos recursos que pueden darse frente a determinadas resoluciones de tal forma que solo puede hacerse alegando los motivos expresamente tasados por la ley.

En cuanto a la procedencia de los mismos se clasifican de la siguiente manera:

 

ORDINARIOS 

 

  • Como regla general, la legislación los admite contra de toda clase de resoluciones:

Recurso de reposición en el orden social.

Recurso de queja en el orden social.

Recurso directo de revisión en el orden social.

EXTRAORDINARIOS 

  • La legislación los admite, excepcionalmente, contra determinadas resoluciones y por causas determinadas:

Recurso de suplicación en el orden social.

Recurso de casación en el orden social.

Recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social.

Recurso extraordinario de revisión en el orden social.

Devolutivos o no devolutivos

Según el órgano que tenga conocimiento del recurso podemos diferenciarlos en:

NO DEVOLUTIVOS

Conoce del recurso el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida.

DEVOLUTIVOS

Conoce del recurso el superior jerárquico del juez o tribunal que pronunció la resolución recurrida.


1. Recurso no devolutivo: el recurso de reposición en el orden social

En este contexto, tenemos el recurso de reposición, que puede interponerse contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia. Asimismo, cabe dicho recurso contra todas las providencias y autos de jueces y tribunales.

Este recurso permite al órgano autor de la resolución, bien sea unipersonal o colegiado, revisar su propio criterio. Este recurso está regulado en los arts. 186 a 189 de la LRJS.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Aragón n.º 229/2006, de 7 de marzo, ECLI:ES:TSJAR:2006:203

El recurso de reposición es el único que puede interponerse contra las resoluciones de los juzgados de lo social que revistan la forma de auto o providencia y contra el auto que resuelva el recurso no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en la LRJS.

2. Recursos devolutivos en el orden social

FRENTE A DILIGENCIAS Y DECRETOS

RECURSO DE REVISIÓN.

FRENTE A AUTOS DE INADMISIÓN DEL RECURSO

RECURSO DE QUEJA.

 

FRENTE A SENTENCIAS Y AUTOS

RECURSO DE SUPLICACIÓN.

RECURSO DE CASACIÓN.

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA.


a) Recursos frente a diligencias y decretos en el orden social

Tenemos el recurso de revisión, que se resuelve por parte del juzgado o la sala de lo social del tribunal al que se encuentre adscrito el letrado de la Administración de Justicia que ha dictado la resolución recurrida. Este es un recurso alternativo al de reposición, de manera que, si procede la revisión, no se podría interponer el recurso de reposición, tal y como aparece reflejado en el apdo. 1 del art. 186 de la LRJS.

b) Recursos frente a autos de inadmisión en el orden social

El recurso de queja se resuelve por parte de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia o del Tribunal Supremo. Cabe interponerlo contra autos de los órganos inferiores a los mencionados que hayan inadmitido el correspondiente recurso devolutivo frente a su resolución. La sustanciación del mismo se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como dispone el art. 189 de la LRJS.

c) Recursos frente a sentencias y autos en el orden social

  • Recurso de suplicación. Permite que la sala de lo social del tribunal superior de justicia correspondiente revise la sentencia o auto dictados por el juzgado que ha conocido de un asunto en la instancia. Se trata de un recurso un tanto paradigmático en el orden social, de acuerdo la competencia de los referidos órganos unipersonales.
  • Recurso de casación. Dispone el art. 205 de la LRJS que «la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos establecidos en esta Ley, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional». También conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
  • Recurso de casación para unificación de la doctrina. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, tal y como afirma el art. 218 de la LRJS.
  • Revisión de sentencias o laudos. El art. 9 de la LRJS apartado c) evita el frecuente error de hablar de «recurso» de revisión. la figura permite residenciar ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y basándose en circunstancias excepcionales, cualquier sentencia firme o determinados laudos. Se trata de una modalidad principalmente regulada por la LEC.
  • Error judicial. Dicho proceso también posee la condición de medio impugnatorio en un sentido amplio. Se trata de mecanismo destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos (arts. 292 y concordantes de la LOPJ y art. 236.2 de la LRJS).