Última revisión
19/03/2025
laboral
3700 - ¿Cómo debe interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 19/03/2025
El recurso de casación para la unificación de doctrina se regula en los arts. 218-228 de la LRJS y pretende la homogeneidad de las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia cuando estas sean contradictorias entre sí o respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.
El art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una sala de lo social de un tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Con efectos de 03/04/2025, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, reforma diversos preceptos de la LRJS y añade un filtro adicional para la admisión del recurso denominado: «interés casacional objetivo». Según la nueva redacción del art. 219.1 de la LRJS, existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
- Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
- Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
- Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
A TENER EN CUENTA. También se incluye el interés casacional objetivo como un nuevo criterio en los supuestos en los que el Ministerio Fiscal puede interponer el recurso para la unificación de doctrina en el orden social.
Regulación: arts. 218-228 de la LRJS.
Actos recurribles: son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia.
Tipo de recurso: devolutivo (lo resuelve el superior jerárquico).
Tribunal que dicta la resolución que se quiere recurrir: salas de lo social de los TSJ.
Tribunal que resuelve el recurso: sala de lo social del TS.
Motivos: su objeto es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo definido en según el art. 219.1 de la LRJS (con efectos de 03/04/2025).
Legitimación del ministerio fiscal: el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida (art. 220 de la LRJS) , podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los casos establecidos por el art. 219.3 de la LRJS (con efectos de 03/04/2025).
Consignación de cantidad y depósito
- Depósito: 600 euros.
- Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS) .
Preparación del recurso: el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada (art. 220 de la LRJS) .
El escrito deberá estar firmado por abogado y seguir los extremos citados en el art. 221.2 de la LRJS. Donde, con efectos de 03/04/2025, se ha añadido la necesidad de exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la sala de lo social del tribunal superior de justicia que dictó la sentencia de suplicación. Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso (art. 221 de la LRJS) .
- Admisión de la preparación:: cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el LAJ tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 222.1 de la LRJS) .
- Inadmisión de la preparación: si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto (art. 230.5 de la LRJS) , la Sala de Suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 222.2 de la LRJS) .
Interposición: las disposiciones del art. 210.3 de la LRJS serán aplicables a los escritos de interposición.
El LAJ, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación. Si no se interpone quedará desierto el recurso y firme la sentencia. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del Tribunal Supremo (art. 223 de la LRJS) .
El escrito de interposición del recurso deberá contener los extremos recogidos en el art. 224 de la LRJS:
- Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada [en los términos de la 221.2. a) de la LRJS], evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades (art. 219 de la de la LRJS) .
- La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (en los términos establecidos en el art. 224.2 y 3 de la LRJS) .
- La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo (con efectos de 03/04/2025).
Traslado a las partes y oposición: presentado en tiempo el escrito de interposición el LAJ emplazará a las demás partes para su personación por escrito por medio de letrado ante la sala de lo social del Tribunal Supremo dentro del plazo de los diez días siguientes (art. 223.4 de la de la LRJS) .
Remisión de autos y emplazamiento: los autos se remitirán por el LAJ dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento (art. 223.5 de la de la LRJS) ..
Decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso
a) Inadmisión:
Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo si el LAJ detecta defectos subsanable/insubsanable (art. 225.1 de la LRJS, con efectos de 03/04/2025):
- Defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo: dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión.
- Defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición: concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados. De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y, de dictarse providencia sucintamente motivada poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicha providencia no cabrá interponer recurso alguno.
Son causas de inadmisión (art. 225.4 de la LRJS) :
- a) El incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso.
- b) La carencia sobrevenida del objeto del recurso.
- c) La falta de contradicción entre las sentencias comparadas.
- d) La falta de contenido casacional de la pretensión,
- e) El haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
- f) La falta de interés casacional objetivo (con efectos de 03/04/2025).
En función de la causa de inadmisión que se aprecie la sala deberá actuar de diferente forma:
- Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c), pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.
- Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las letras d), e) y f) acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso.
- Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. La inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por la providencia de inadmisión parcial, sin que la resolución dictada al efecto sea recurrible.
- Si por la Sección de admisiones se apreciare la falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la votación.
b) Admisión: el LAJ dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días. El LAJ dará traslado seguidamente de los autos a la fiscalía de lo social del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida (art. 226 de la LRJS) .
Suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial
Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros (art. 225 bis de la LRJS) .
Una vez se dicte sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, los cuales dispondrán de un plazo de 10 días para interesar la continuación del trámite de su recurso o bien desistir del mismo. Para el supuesto de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el TS tiene sobre su recurso.
En cuanto se hayan efectuado las alegaciones y no se hubiera producido desistimiento:
- Si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.
- Si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la sección correspondiente.
Remitidas las actuaciones, la Sección de admisión de la Sala Social del TS resolverá si continúa con la tramitación del recurso de casación o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.
Resolución
Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la sala acordará señalar, dentro de los diez días siguientes, para deliberación, votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.
Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.
Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (art. 228 de la LRJS) .
A TENER EN CUENTA. La D.T 9.ª.8 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, establece que «La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible».
