Definición de la polivalencia funcional de las personas trabajadoras
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Última revisión
21/03/2024

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790 - Definición de la polivalencia funcional de las personas trabajadoras

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

La polivalencia funcional es un método para la clasificación de trabajadores, definida como la posibilidad que tiene un trabajador de desempeñar cualquiera de las funciones del grupo de acuerdo con la legislación vigente. En los supuestos de polivalencia funcional se han utilizado dos criterios de clasificación del trabajador: el de preeminencia y el de prevalencia. Esta última ha sido la elegida por el legislador actualmente, limitando una reclasificación salarial en alza como consecuencia del desarrollo de funciones de un grupo superior.


Como señala la STS, rec. 85/2010, de 19 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1019: «la polivalencia funcional supone la posibilidad —condicionada por razones de capacidad y titulación— de desempeñar cualquiera de las funciones del grupo, pero no elimina el diverso contenido funcional de los distintos trabajos ni la repercusión en los niveles retributivos y en las concretas retribuciones aplicadas. La polivalencia no elimina, sino que fomenta y facilita la movilidad funcional y para ello tiene que mantener las garantías que la legislación establece para los supuestos de movilidad ascendente». Y también en este caso, con mayor razón, para los de movilidad descendente que determina la aplicación de mínimo de derecho necesario previsto en el artículo 39.3 del ET

Siguiendo la supresión que realizó el legislador con la reforma laboral de 2012, eliminando el concepto de categorías profesionales, quedando como única referencia el grupo profesional, el art. 22.4 del ET, específica:

«Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo».

Se trata de los supuestos en los que el trabajador desempeña funciones correspondientes a otro grupo profesional o categoría profesional no equivalente, superior o inferior, sin dejar de desempeñar las propias del grupo o categoría que originaron su relación laboral. El problema que se plantea en estos casos es la retribución básica a la que tendrá derecho este trabajador. En este sentido, a falta de norma convencional o contractual más favorable al trabajador, habrá que aplicar las reglas generales, esto es, pagar en proporción al tiempo trabajado en cada uno de los grupos o categorías profesionales correspondientes. No debe aplicarse el criterio de prevalencia establecido en el art. 22.5 del ET, para los supuestos de polivalencia funcional acordada entre las partes. (STSJ de Cataluña, de 11 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:TSJCAT:2001:12172STSJ de Cataluña n.º 4844/2001, de 6 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:6894, y STSJ del País Vasco n.º 1038/2014, de 27 de mayo de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2014:932).

Las normas estatales a considerar son los arts. 22.5 y 39.3 del ET. El primero establece que «por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa que se corresponda con dicha prestación» y en el párrafo segundo añade que «cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes». El apdo. 3 del art. 39 del ET del mismo texto legal dispone que en caso de movilidad funcional el trabajador tendrá «derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en caso de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen». Esta garantía responde a la necesidad de mantener en los supuestos de movilidad funcional ascendente la equivalencia entre las prestaciones contractuales, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría si un trabajo de más valor se pagase con un salario inferior. (STS, rec. 85/2010, de 19 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1019).

El complemento de polivalencia se reconoce cuando el puesto de trabajo lo tenga reconocido y que el trabajador que lo sirve tenga que ejecutar las tareas correspondientes a dos actividades distintas y cuya ejecución tiene que ser efectiva, real y en tiempo considerable. (STSJ de Madrid n.º 531/1999, de 20 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJM:1999:11856).

Clasificación de la persona trabajadora con polivalencia funcional

«En relación a la movilidad funcional (del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ) reitera el pronunciamiento del alto tribunal de 3 de noviembre de 2005 lo manifestado en sus sentencias de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1997 al afirmar que "...para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior... Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas"». (STSJ Cataluña n.º 1909/2018, de 23 de marzo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:2935).

En los supuestos de polivalencia funcional se han utilizado dos criterios de clasificación del trabajador: 

  1. Criterio de preeminencia: siguiendo este criterio la persona polivalente se integraría en el grupo profesional mejor clasificado, y por tanto, mejor retribuido.
  2. Criterio de prevalencia: cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará —a falta de especificación por convenio colectivo— en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. (STSJ de Galicia n.º 3843/2016, de 20 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJGAL:2016:5244).

Tras las distintas reformas, el legislador ha optado por el segundo, consignando en el art. 22.4 del ET «la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo», lo que supone limitar una reclasificación en alza de los salarios como consecuencia del desarrollo, por mínimo que sea, de funciones de un grupo superior en los casos de polivalencia funcional.

Límites a la polivalencia funcional

Esta figura queda limitada en los mismos términos que la movilidad funcional ya reiterados: titulación académica o profesional, la buena fe contractual, convenios colectivos, dignidad del trabajador, principio de igualdad y prohibición de discriminación, derecho a la promoción y formación profesional, etc. (STSJ de Madrid n.º 531/1999, de 20 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJM:1999:11856STS, rec. 85/2010, de 19 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1019; STSJ de Cataluña, rec. 148/2001, de 11 de octubre de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:12172; y STSJ de Cataluña n.º 4844/2001, de 6 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:6894).