¿Qué consecuencias tiene ...o laboral?
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Última revisión
06/03/2026

laboral

150 - ¿Qué consecuencias tiene la no superación del periodo de prueba en un contrato laboral?

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Tiempo de lectura: 5 min

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 06/03/2026

Resumen:

A modo de repaso sobre las consecuencias por la no superación del periodo de prueba en una relación laboral:

  • El trabajador no tendrá derecho:
    • A un preaviso.
    • A la justificación que motive la no superación.
    • A indemnización.
  • El trabajador sí tendrá derecho:
    • A una notificación por escrito.
    • A la posibilidad de poder impugnar el cese.
    • Al desistir del contrato sin causa ni preaviso.
  • Sobre el empresario:
    • No se tiene en cuenta a efectos de cómputo para el despido colectivo.
    • No afecta a las bonificaciones por contratación.

El desistimiento o cese del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba no necesita ningún tipo de preaviso por las partes ni justificación, pero sí notificación por escrito. El trabajador se encontrará en situación legal de desempleo, por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en el art. 267 de la LGSS, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

A modo esquemático a la hora de realizar un desistimiento o cese del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba ha de tenerse en cuenta:

  • Preaviso por parte de alguna de las partes: no.

  • Necesidad de justificación: no.

  • Indemnización por el periodo de servicios: no. 

  • Necesidad de comunicación escrita de la extinción: sí.

  • Plazo para reclamación ante desacuerdo con la cesación del contrato por no superación del período de prueba: igual que en caso de despido (20 días hábiles).

  • Afecta a la empresa a la hora de beneficiarse de bonificaciones a la contratación: no.

  • Afecta a la empresa en el cómputo de despidos objetivos que impliquen la necesidad de realizar un despido colectivo: no.

Se considera nulo el cese durante el periodo de prueba, y, por lo tanto, supondrá despido improcedente (o nulo):

  • El periodo de prueba fijado tras una relación laboral anterior en la que ya se superó dicho periodo.
  • El pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. (STS, rec. 253/2004, de 18 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:104).
  • La comunicación extemporánea, o fuera de plazo, de la no superación del periodo consignado.
  • También se considerará nulo si el trabajador hubiera iniciado dicha relación laboral de forma verbal y sin mediar contrato escrito.
  • Si se aparecieran causas discriminatorias (ej.: embarazo, raza, sexo, etc.).
  • Con carácter general, la extinción del contrato en periodo de prueba durante el periodo de prueba incapacidad temporal no deriva automáticamente en la nulidad del despido (STSJ de Galicia, rec. 1322/2023, de 8 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:4287), es decir, solo se convierte en un indicio que puede desvirtuarse si se demuestra la no superación del periodo de prueba por causas ajenas al accidente e incapacidad temporal (STSJ de Galicia, rec. 1366/2024, de 2 de mayo de 2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:3210). No obstante, incumbe a la empresa la carga de la prueba que permita afirmar que el cese de la persona trabajadora esté desvinculado de la vulneración del derecho a no ser discriminado por haber padecido una dolencia. (STSJ de Canarias n.º 1133/2024, de 25 de julio de 2024, ECLI:ES:TSJICAN:2024:1991 y STSJ Madrid n.º 646/2008, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2008:18343).

A TENER EN CUENTA. La finalización de contrato por no superación del periodo de prueba no se considera como un despido, por lo que no afecta a la empresa a la hora de beneficiarse de bonificaciones a la contratación o en el cómputo de extinciones por despido objetivo que obliguen a la realización de un despido colectivo.

CUESTIONES

1. ¿Sería posible fijar un periodo de prueba en caso de una segunda contratación por la misma para funciones distintas?

En el caso de una empresa que contrata a un trabajador con un contrato temporal para un puesto determinado y, posteriormente, lo contrata para otro puesto con distintas funciones, sí se podría fijar un nuevo periodo de prueba para el segundo contrato.

2. ¿Cómo debe comunicarse la no superación del periodo de prueba?

Teniendo en cuenta cualquier formalismo fijado por convenio colectivo, la comunicación del cese durante el periodo de prueba ha de respetar los siguientes extremos:

- Notificación a la otra parte por escrito.

- No es necesario dar preaviso dentro del límite temporal fijado.

- No hay que alegar ningún motivo por el cual no se ha superado el periodo de prueba. Importante destacar que no existe obligación de que la carta de despido en periodo de prueba venga argumentada o con los motivos de cese, ni que tenga que basarse en algún hecho o circunstancia, o incumplimiento del trabajador.

- No hay derecho a indemnización por despido en periodo de prueba, no obstante, en caso de reclamación, habrá que pasar por el tipo de despido que se ha producido. Si el despido pasa a considerarse improcedente o nulo podría tener lugar a indemnización.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 270/2023, de 12 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1563 y STS n.º 1246/2021, de 9 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4760

Para el alto tribunal, no es válida la fijación por escrito del periodo de prueba en el que se hace constar que su duración será «según convenio o artículo 14 del ET».

«No es suficiente con que el periodo de prueba se pacte por escrito, sino que habrá de consignarse la duración del mismo pues, tal y como dispone el precitado artículo 14 del ET, el periodo de prueba tiene unos límites de duración que han de respetarse y que son los establecidos en los convenios colectivos y, en su defecto, en el propio artículo 14 del ET».

STS n.º 122/2026, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:665

Para los supuestos del art. 267.1 a) 7.º de la LGSS, en los que se exige un lapso de tres meses entre la extinción voluntaria de la relación laboral anterior, y la extinción de la nueva relación durante el periodo de prueba no basta con comparar de forma estricta las fechas de baja de ambos contratos. Debe debe añadirse, en la segunda relación, el periodo de vacaciones no disfrutadas por el que se cotiza, de modo que el momento relevante para verificar si se han cumplido los tres meses es el de la situación legal de desempleo efectiva, una vez finalizado ese periodo vacacional.

En términos prácticos, esta doctrina supone que el cómputo del plazo antifraude de tres meses ha de realizarse atendiendo a la fecha en que se entiende producida la situación legal de desempleo.