Última revisión
laboral
Extinción, pérdida o suspensión de la prestación por incapacidad temporal
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Vademecum: Laboral
Fecha última revisión: 11/09/2023
La extinción del derecho a la IT se produce por el transcurso del plazo máximo establecido, por alta médica del trabajador, por acceder a la pensión de jubilación, por incomparecencia injustificada a exámenes o reconocimientos médicos, o por fallecimiento del beneficiario. La pérdida o suspensión, de forma generalizada, se produce ante la actuación fraudulenta del beneficiario, el rechazo o abandono del tratamiento o el trabajo por cuenta propia o ajena.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario (art. 175 de la
- Actúe fraudulentamente para la obtención o conservación de la prestación.
- Trabaje por cuenta propia o ajena.
- Sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere prescrito.
- Ante la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las mutuas para examen y reconocimiento médico, se suspenderá cautelarmente la prestación al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.
CUESTIÓN
¿Toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario?
No toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino solo aquella que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. (
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Cataluña n.º 4670/2013, de 2 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:7381
Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: «la actuación gestora que incumbe a la mutua patronal en orden a la contingencia de incapacidad temporal legitima plenamente y sin necesidad del cumplimiento de cualquier otra formalidad (sostiene el Alto Tribunal) la extinción del derecho al subsidio correspondiente, cuando resulte acreditada la incomparecencia injustificada del trabajador en baja al acto de reconocimiento y control médico para el que ha sido debidamente citado (...) pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique —en el estricto terreno clínico— que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia».