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29/05/2024

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3400 - ¿Qué juzgado es el competente para conocer en el orden social?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

La competencia territorial en el orden social se establece por diferentes criterios:

  • Como regla general (y a elección del demandante) será competente el juzgado del lugar donde se presten los servicios o donde esté sito el domicilio del demandado.
  • Si la prestación tiene lugar en diferentes sitios, el demandante podrá escoger entre el juzgado de su domicilio, el del domicilio del demandado o el del lugar de trabajo indicado en el contrato laboral.
  • En supuestos de varios demandados donde se opte por el fuero del domicilio de los mismos, se podrá escoger cualquiera de ellos.
  • Cuando se trate de litigios frente a la Administración pública, se aplicará de nuevo el primer criterio (prestación de servicios o domicilio).
  • Si en el caso anterior la prestación de servicios tiene lugar en el extranjero, se impondrá el fuero del domicilio del demandado.



En cuanto a la competencia territorial, viene prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Competencia territorial de los juzgados de lo social

La competencia territorial de los juzgados de lo social se determinará según las siguientes reglas:

  • Con carácter general, será competente el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
  • En el caso de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre el juzgado de su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado.
  • Si son varios los demandados, y se eligiera el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
  • En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras, será competente el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este, con excepción de los trabajadores que presten servicios en el extranjero, que será competente el juzgado del domicilio de la Administración pública demandada.

Según los procesos de que se trate, será competente:

- En los procesos sobre prestaciones de Seguridad Social, y en materia de intermediación laboral (apartados «o» y  «p» del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), será competente el juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.

Sin embargo, en este caso, cuando el recurso tenga por objeto actos de las administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección se limitará a los juzgados de la circunscripción de la sala de lo social del tribunal superior de justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado dicho acto.

- En los procesos sobre aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y entre los asociados y mutualidades (apartados q y r del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), será competente el juzgado del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último. Aunque en el caso de procesos entre mutualidades de previsión regirá el fuero de la demandada.

- En los procesos de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado será competente el juzgado que dictó la sentencia de despido.

- En los procesos sobre constitución y reconocimiento de sindicatos y asociaciones empresariales, (apartados j y l del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), será competente el juzgado de la sede del sindicato o asociación.

- En los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, será competente el juzgado del lugar donde se produjo o al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones de las que se demanda la tutela.

- En los procesos electorales (apartado i del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social) será competente el juzgado del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo.

Si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, será competente el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral.

Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al juzgado de lo social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

- En los procesos sobre impugnación de convenios colectivos y conflictos colectivos, (apartados h y g del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social), será competente el juzgado de la circunscripción del ámbito correspondiente de aplicación del convenio, o donde se produzcan sus efectos.

En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales pertenecientes al orden social, será competente el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido el conocimiento del arbitraje.

También se estipula dentro de este artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Social, la competencia en determinados casos previstos en la Ley de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, y también en los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas que no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores y que estén atribuidos a los juzgados de lo social.

En este último caso, por regla general será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó ese acto impugnado. Y se expresa en último lugar que:

«En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de este, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la sala de lo social del tribunal superior de justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 6900/2023, de diciembre de 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:11085

Se analiza la posibilidad de tomar como referencia para determinar al competencia territorial el parking de la empresa (donde el trabajador recoge y devuelven los vehículos que conduce empezando allí su ruta) a gran distancia de su sede social de la empresa.

«El trabajador recurrente reivindica como "lugar de prestación de los servicios" el lugar donde comienza y finaliza su ruta, esto es, donde recoge y deposita el vehículo. Por lo que, para el demandante, era el citado parking de Santa Perpetua de la Mogoda el lugar de referencia para la actividad de toma y deje del vehículo.

En efecto, como se alega en el recurso, anteriores sentencias del Juzgado "a quo", respecto de trabajadores compañeros del hoy recurrente, en la consideración de que el parking Llevant de dicha localidad era un "lugar de trabajo", entendieron que aquellos prestaban servicios en dicha localidad, perteneciente al partido judicial de Sabadell, sosteniendo por ello la competencia territorial de los juzgados de lo social de Sabadell para conocer de los respectivos asuntos, mencionándose en dichas resoluciones judiciales un laudo arbitral de 26/7/2022, en cuyos fundamentos jurídicos se expresaba que si bien no podía considerarse que en la provincia de Barcelona hubiera un centro de trabajo, el parking Llevant, que dispone de 11 plazas de garaje donde aparcan los conductores, "en el que no hay ningún encargado, sino un conductor que reparte tareas y que cualquiera de los conductores pueda hacer dicha tarea y puede no hacerse por la misma persona", podía configurarse como un "lugar de trabajo" en el sentido del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuyo art. 2.1 se dispone que "A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo". Por lo expuesto, el actor realiza sus rutas partiendo de la base del parking Llevant, donde aparca el camión tras finalizarlas. Localización geográfica del lugar de trabajo que permite establecer una clara conexión con el partido judicial de Sabadell, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1 LRJS, el juzgado competente, si así lo elige el demandante, es el del lugar de prestación de servicios, entendido en este caso como lugar de trabajo, por lo que se ha de rechazar la falta de competencia territorial apreciada en la instancia, máxime cuando, según el referido laudo arbitral, el anexo del contrato de trabajo, la carta de sanción y las previas sentencias del mismo juzgado, el convenio colectivo de aplicación es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, todo lo cual comporta la estimación del recurso».

Competencia territorial de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia

Por lo que respecta a la competencia territorial de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia se establece lo siguiente:

  • En los procesos sobre impugnación de convenios colectivos o conflictos colectivos, la competencia le corresponderá al tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o donde se extiendan los efectos de la aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado.

  • En los procesos sobre los apartados j y l del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, le corresponderá la competencia al tribunal en cuya circunscripción tenga su sede el sindicato o asociación.

  • En los procesos sobre los apartados k y m del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, será competente el tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que dio lugar al proceso.

  •  En los procesos sobre el apartado f del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la competencia le corresponderá al tribunal en cuya circunscripción se produzca o se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones de las que se demanda la tutela.

Cuando existan varias salas de lo social en un mismo tribunal superior, la competencia de cada una quedará determinada por las reglas anteriores.

Artículo 11 de la LRJS

«En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias salas, sin exceder del ámbito territorial de una comunidad autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la sala de Gobierno del tribunal superior de justicia».

Por último, dentro de este apartado sobre la competencia territorial, se establece que en los apartados n y s del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y cuyo conocimiento les corresponde a las salas de lo social del tribunal superior de justicia, lo siguiente:

a) Cuando el acto impugnado proceda del consejo de Gobierno de la comunidad autónoma, la competencia corresponderá a la sala de lo social del tribunal superior de justicia en cuya circunscripción tenga su sede el mencionado órgano de gobierno.

b) Cuando el acto impugnado proceda de un ministro o secretario de Estado, el conocimiento del asunto corresponderá a la sala de lo social en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado, o, cuando tenga un destinatario individual, a la sala de lo social en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante, a elección de este. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversas las salas competentes según la regla anterior, la competencia vendrá atribuida a la sala de la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Competencia de los juzgados de lo social, salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Los artículos 6 a 9 de la Ley de la Jurisdicción Social, detallan la competencia de los juzgados de lo social, salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Los juzgados de lo social conocerán en única instancia todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con las excepciones de la Ley Concursal.

También en única instancia, conocerán de los procesos de impugnación de actos de la Administración pública, en los apartados n y s del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando hayan sido dictados por (art. 6 de la LJS):

  • Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

  • Las administraciones de las comunidades autónomas, salvo los que procedan del respectivo consejo de Gobierno.

  • Las Administraciones de las entidades locales.

  • Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas establecidas en el citado artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia conocerán (art. 7 de la LJS):

  • En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f, g, h, j, k, l del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidad autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  • Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una comunidad autónoma.

  • Conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b del artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Social y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n y s del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma o por órganos de la Administración general del Estado con nivel orgánico de ministro o secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

  • De los recursos de suplicación establecidos en la mencionada ley contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción.

  • De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en la Ley Concursal.

  • De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de su circunscripción.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional será competente para conocer de (art. 8 de la LJS):

  • En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras (f, g, h, j, k y l) del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

  • En única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

  • En única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Social y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n y s del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración general del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de ministro o secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Mientras que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá (art. 9 de la LJS):

  • En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.

  • De los recursos de casación establecidos en la ley.

  • De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y de la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social.

  • De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando este se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus secciones en que la competencia corresponderá a la sala que se establece en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica del poder judicial.

  • De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 389/2022 de 27 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1658

El TS considera competentes a los tribunales españoles, para conocer del despido de un trabajador que suscribe dos contratos —uno en España y otro en EE. UU.— con el mismo grupo de empresa que tienen sede en distintos países y que presta servicios en la empresa americana.

El TS —siguiendo el criterio del TJUE que indica que, en primer término, hay que definir quién es el verdadero empresario para determinar la competencia del tribunal—, determina que en virtud del principio de territorialidad, la cotización a la seguridad social española y el desplazamiento de carácter temporal del trabajador, quién la condición de verdadero empresario es la empresa española y por ende, son los tribunales españoles los que tienen competencia para conocer del despido.

STS n.º 885/2021, de 14 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3412

Competencia de los tribunales españoles, el TS establece que cuando se demanda a varias empresas de un grupo empresarial, es menester determinar quién tiene la condición de verdadero empresario.