¿Qué es la jubilación y cómo se regula?
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Última revisión
21/09/2026

laboral

2210 - ¿Qué es la jubilación y cómo se regula?

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 21/09/2026

Resumen:

La jubilación es el cese en la actividad laboral por razón de la edad. Su regulación está recogida en la LGSS, pero hay numerosas normas que la desarrollan. Además, hay que valorar que la D.T. 4.ª de la Ley General de la Seguridad Social establece la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación en determinados supuestos.


La jubilación puede ser definida como el cese en la actividad laboral provocado por razón de edad e implica una prestación de carácter laboral, formada por la entrega de una pensión vitalicia a los beneficiarios cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del sueldo que el trabajador percibía al momento de su retiro.

El entorno normativo de la jubilación está en constante evolución para adaptarse a las necesidades económicas y sociales del país, con un enfoque en la sostenibilidad del sistema de pensiones y la protección de los derechos de los pensionistas. Actualmente, parte de la regulación de esta prestación recogida en la LGSS (arts. 165, 204-215 y DD.TT. 4.ª; 8.ª-12.ª; 34.ª y 40.ª de la LGSS) ha sido objeto de una profunda reforma por parte de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (reforma de la pensiones 2022), el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (reforma de la pensiones 2023) y el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, y, con efectos de 28/08/2026, por el Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.

Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (cláusula de salvaguarda para la jubilación)

La denominada «cláusula de salvaguarda» juega un papel crucial en el cambiante contexto regulador de esta prestación asegurando que ciertos derechos adquiridos bajo normativas anteriores se mantengan vigentes. La D.T. 4.ª de la Ley General de la Seguridad Social regula la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación en ciertos supuestos:

1. Desde un punto de vista histórico para ciertos colectivos de trabajadores se aplicará la regulación normativa vigente en el momento de su jubilación. Se trata de supuestos como:

  • Aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI), pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
  • Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
  • Distintos supuestos regulados en los apdos. 3 y 4 de la D.T. 4.ª de la LGSS. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.

2. En las últimas modificaciones realizadas sobre las pensiones (Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; Ley 24/2022, de 25 de noviembre; Ley 21/2021, de 28 de diciembre ; Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero; Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre o Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, entre otros):

a) Para proteger los derechos de jubilación de aquellas personas trabajadoras que perdieron previamente al hecho causante de la prestación su empleo en la crisis de 2013 y que desde entonces no se han reincorporado al mercado laboral dando la opción de jubilarse mediante la normativa más favorable

El apdo. 5 de la D.T. 4.ª de la LGSS aplica la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

  • Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  • Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

A TENER EN CUENTA. Para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

b) Mantenimiento de la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración del contrato de relevo en la industria manufacturera

El apdo. 6 de la D.T. 4.ª de la LGSS mantiene que se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten una serie de requisitos:

  • Realizar funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en montaje, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo industrial en empresas de la industria manufacturera.
  • Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
  • Tener un porcentaje de trabajadores con contrato indefinido en la empresa que supere el 75 por ciento.
  • La reducción de la jornada de trabajo debe estar comprendida entre un 25 por ciento y un 67 por ciento, o del 80 por ciento si el trabajador relevista es contratado a jornada completa de forma indefinida. Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa. Esta cotización se aplicará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:

- Año 2025, la base de cotización será equivalente al 40 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

- Año 2026, la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

- Año 2027, la base de cotización será equivalente al 60 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

- Año 2028, la base de cotización será equivalente al 70 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

- Año 2029, la base de cotización será equivalente al 80 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

  • La correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial debe ser tal que la del relevista no puede ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses.
  • Acreditar un período de cotización de, al menos, treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, con ciertas excepciones en el caso de personas con discapacidad.
  • Durante el disfrute de la jubilación parcial, la empresa y el trabajador deben cotizar por el 80 por ciento de la base de cotización que correspondía al jubilado si siguiese trabajando a jornada completa, de forma gradual en años sucesivos hasta alcanzar el 80 por ciento.

CUESTIÓN

¿Qué es la cláusula de salvaguarda para la jubilación?

La cláusula de salvaguarda para la jubilación es un mecanismo transitorio de protección que permite, en determinados supuestos legalmente previstos, seguir aplicando la normativa anterior sobre jubilación cuando la persona trabajadora hubiera quedado vinculada a una situación protegida antes de las reformas legales. Su finalidad es evitar que los cambios normativos perjudiquen expectativas de acceso a la pensión nacidas bajo una regulación previa.

No se trata de unde jubilación, sino de una regla de conservación del régimen anterior respecto de las modalidades de jubilación, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de la prestación, en los casos contemplados por la D.T. 4.ª de la LGSS.

De forma sencilla, puede decirse que esta cláusula evita que determinadas personas trabajadoras queden sometidas automáticamente al nuevo régimen jurídico de jubilación cuando cumplen los requisitos previstos en la disposición transitoria, permitiendo mantener la aplicación de la normativa anterior o, en los supuestos previstos, aplicar la legislación vigente en la fecha del hecho causante si resulta más favorable.

Su aplicación es restrictiva y exige que concurra alguno de los supuestos tasados por la norma. Es el caso, por ejemplo, de las personas cuya relación laboral se extinguió antes del 1 de abril de 2013 y que después no volvieron a quedar incluidas en un régimen de la Seguridad Social, así como de otros supuestos expresamente recogidos en la disposición transitoria cuarta de la LGSS.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 345/2021, de 24 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1275

Se debate si debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011, 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a un trabajador de 61 años, que solicitó la jubilación anticipada, tras una larga carrera profesional, aunque trabajó a tiempo parcial durante 68 días en el año 2016. Aplicando doctrina de la STS n.º 153/2019, de 28 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1037, el TS desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida, porque el demandante no cumple los requisitos legales:

«Consiguientemente, acreditado que, el recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 7 de enero al 16 de abril de 2016, es claro que no cumple los requisitos, exigidos por la DF 12.2.a de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, incorporada a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado cinco, subapartado a) de la vigente LGSS, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque se trate de un período temporal limitado, si se tiene en cuenta, además, su larga carrera de cotización, toda vez que el legislador ha querido limitar el ejercicio del derecho a la jubilación anticipada en los términos ya expuestos, sin que sea viable una interpretación "pro beneficiario", cuando la voluntad del legislador se desprende, sin ninguna duda, de la literalidad del precepto, que se ha reiterado en dos ocasiones, dejando claro que, el acceso a la jubilación queda vetado, cuando se produce un alta en la S. Social con posterioridad al 1-04-2013, como ha sucedido aquí, siendo pacífico que la relación laboral del demandante no se extinguió con base a los supuestos contemplados en la DF 4.5.b LGSS».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Galicia n.º 4298/2018, de 12 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:5423

«El actor sostiene que estuvo incluido en el régimen general de la seguridad social durante dos meses en el año 2017, de modo que no le resulta de aplicación el régimen jurídico anterior a la ley 27/2011, pues si bien era perceptor del subsidio por desempleo desde el 9 de febrero de 2012, con posterioridad a esa fecha, en el año 2017, como decimos, estuvo incluido en el régimen general por una prestación de servicios de gestoría durante dos meses, aunque a tiempo parcial, en un porcentaje del 25 por cien, lo que supone 15 días cotizados. El INSS considera que esta ocupación es irrelevante a los efectos de la determinación de la legislación aplicable.

(...) acreditado que prestó servicios y cotizó con posterioridad al 1 de abril de 2013, procede la aplicación de la actual legislación, la contenida en el actual RDL 8/2015 de 30 de octubre, lo que en efecto debe ser acogido, pues como se ha visto la doctrina que viene sosteniendo esta sala de lo social es que cualquier prestación de servicios que dé lugar a la inclusión en alguno de los regímenes de la seguridad social determina la no aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011. Debe ser pues acogida su pretensión de la demanda sin que proceda analizar, como hizo el juez de instancia, siguiendo el criterio administrativo del INSS el carácter relevante o no de la misma».

c) Cálculo dual de la Base Reguladora: 2026 a 2044 (Art. 209,  D.T. 4 y D.T. 40.ª de la LGSS)  

El régimen de cálculo dual de la Base Reguladora (2026-2044) fue introducido por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, con el objetivo de ampliar progresivamente el periodo de cómputo de la pensión de jubilación sin perjudicar las carreras laborales que sufran vacíos de cotización en los últimos años de vida laboral. El funcionamiento del sistema se articula a través de tres pilares legales:

  1. Artículo 209.1 de la LGSS: define el modelo permanente. La base reguladora se calcula sobre un periodo de 348 meses seleccionables, tomando las 324 bases de mayor importe y dividiendo el resultado entre 378. .
  2. D.T. 40.ª de la LGS: articula una transición estricta para el periodo 2026–2036. El despliegue progresivo del régimen de 29 años menos los 2 peores años concluye el 31 de diciembre de 2036, ordenando la aplicación íntegra del art. 209.1 LGSS a partir del 1 de enero de 2037. 
  3. D.T. 4.ª, apartado 7 de la LGSS: proyecta la garantía de comparación favorable hasta el 31 de diciembre de 2043, obligando a la Entidad Gestora a realizar el doble cálculo de oficio para todos los hechos causantes acaecidos hasta esa fecha. .

De esta forma, a los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación:

a) Escala transitoria de la D.T. 40.ª LGSS (Hechos causantes 2026–2036)

La regla de cálculo para determinar la opción del nuevo régimen durante su despliegue se ajusta al siguiente calendario:

Año del hecho causantePeriodo de meses seleccionablesBases de mayor importe tomadasMeses de menor importe excluidosDivisor aplicable
2026304 meses302 bases2 meses352,33
2027308 meses304 bases4 meses354,67
2028312 meses306 bases6 meses357,00
2029316 meses308 bases8 meses359,33
2030320 meses310 bases10 meses361,67
2031324 meses312 bases12 meses364,00
2032328 meses314 bases14 meses366,33
2033332 meses316 bases16 meses368,67
2034336 meses318 bases18 meses371,00
2035340 meses320 bases20 meses373,33
2036344 meses322 bases22 meses375,67
Desde 01/01/2037348 meses seleccionables324 bases de mayor importe24 meses (2 años)378,00

b) Fases de proyección del doble cálculo de oficio (D.T. 4.ª.7 LGSS)

1. Primera fase de favorabilidad (Hechos causantes entre el 1/1/2026 y el 31/12/2040)

El INSS compara dos alternativas y reconoce la cuantía más elevada:

  • Opción A (Régimen tradicional): últimas 300 bases de cotización divididas entre 350 (25 años).
  • Opción B (Régimen D.T. 40.ª / Art. 209.1): aplicación de la regla vigente según el año del hecho causante (tabla anterior para 2026–2036; e íntegramente el art. 209.1 a partir de 2037 con 348 meses seleccionables / 324 bases de mayor importe).

2. Segunda fase de favorabilidad y convergencia (Hechos causantes entre el 1/1/2041 y el 31/12/2043)

La Opción B ya rige en su forma definitiva (348 meses seleccionables / 324 bases de mayor importe / divisor 378). La Opción A sufre una extinción progresiva elevando el número de bases, aplicándose únicamente si resulta más beneficiosa:

  • Hechos causantes en 2041: Últimas 306 bases / divisor 357.
  • Hechos causantes en 2042: Últimas 312 bases / divisor 364.
  • Hechos causantes en 2043: Últimas 318 bases / divisor 371.

3. Unificación definitiva del sistema (Hechos causantes a partir del 1/1/2044)

Desaparece la cláusula de comparación de la D.T. 4.ª.7 de la LGSS. La base reguladora de toda pensión de jubilación se calcula exclusivamente bajo la fórmula única del artículo 209.1 LGSS: