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Última revisión
01/04/2024

laboral

1540 - Definición de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 01/04/2024

Resumen:

La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende todas las acciones tendentes a mitigar los efectos de contingencias concretas a través de un conjunto de prestaciones económicas y asistenciales como la asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas en situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menores, jubilación, desempleo, protección por cese de actividad, etc. Para el reconocimiento de las prestaciones, será necesario estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

Por tanto, desde una perspectiva general y a modo de resumen, la acción protectora de la Seguridad Social se materializa en:

  • Prestaciones familiares.
  • Asistencia sanitaria.
  • Prestaciones por muerte y supervivencia.
  • Prestaciones por desempleo.
  • Prestaciones de seguro escolar.
  • Prestaciones por incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes.

 


La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá (art. 42 de la LGSS):

  1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
  2. La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
  3. Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva, jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva, desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, protección por cese de actividad, pensión de viudedad, prestación temporal de viudedad, pensión de orfandad, prestación de orfandad, pensión en favor de familiares, subsidio en favor de familiares, auxilio por defunción, indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
  4. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
  5. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

Como complemento de las prestaciones anteriormente citadas, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social. Todo sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

Punto de interés supone en este apartado, el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 634/2008, de 15 de septiembre de 2008, ECLI:ES:TSJM:2008:15330

«(...) Ello no tiene cabida en el art. 38.1.c) de la LGSS que cita como vulnerado, el cual posee un mero carácter enunciativo limitándose a enumerar las prestaciones económicas que comprende la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, teniendo establecido el art. 207 d) de la misma norma a modo de requisito negativo para el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo "no haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación" y determinando el art. 227 de la propia LGSS que el SPEE puede exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, a lo que se ha de añadir que conforme al art. 6.1 del C.C. no constituye excusa de incumplimiento el pretendido desconocimiento normativo a la que alude subrepticiamente la recurrente, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la acción oportuna de reclamación por defectuosa información y/u orientación administrativa, que es cuestión distinta y ajena a la que ahora se dilucida y residenciable ante otra jurisdicción».