Caso sobre la posible exo...opietarios

Última revisión
20/05/2024

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Caso sobre la posible exoneración de los titulares de un local de negocio de tener que pagar la instalación de elementos que faciliten la accesibilidad en comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/05/2024

Resumen:

Surge la duda de si los propietarios de locales de negocio deben participar en los gastos de la instalación de elementos que favorezcan la accesibilidad en una comunidad de propietarios cuando los estatutos dispongan la excepción de contribuir con los gastos de ascensor.

La doctrina del Tribunal Supremo ha manifestado que el alcance de la exención relativa a las obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor o del salvaescaleras se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

Por ello, la comunidad de propietarios puede aplicar el acuerdo de instalar la plataforma elevadora para suprimir barreras arquitectónicas repartiendo el coste económico derivado entre todos los propietarios.


PLANTEAMIENTO

¿Los propietarios de locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma salvaescaleras, para evitar las barreras arquitectónicas, cuando los estatutos disponen que resultan exentos de la contribución a los gastos de ascensor?

RESPUESTA

La exclusión de los locales de contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor no se hace extensible a las instalaciones ex novo que se hagan con el objeto de eliminar barreras arquitectónicas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que los locales comerciales —así como los garajes— deben contribuir al gasto que supone. Así lo ha reiterado la STS n.º 152/2024, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:475:

«Es jurisprudencia consolidada de esta sala que cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre; 929/2006, de 28 de septiembre; 342/2013, de 6 de mayo; 202/2014, de 23 de abril; y 678/2016, de 17 de noviembre). El fundamento de dicha doctrina es que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora».

En el caso planteado se trata de instalar una plataforma salvaescaleras a lo que resulta de aplicación la misma jurisprudencia expuesta, ya que su finalidad también es la de eliminar barreras arquitectónicas, así lo ha expuesto la STS n.º 202/2014, de 23 de abril, ECLI:ES:TS:2014:2390 en la que el Alto Tribunal ha manifestado:

«En efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales modificando incluso los estatutos de la comunidad, de forma que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante respecto a la nulidad del acuerdo adoptado. Extremo que no puede escendirse, pues declarada la validez del mismo procede inevitablemente su aplicación o ejecución respecto del reparto proporcional del coste económico derivado».