Caso centrado en la obligación de especificar qué tipo de servidumbres pueden ge...idad de propietarios
Propiedad horizontal
Prácticos
Caso centrado en la oblig...opietarios

Última revisión
20/04/2023

horizontal

Caso centrado en la obligación de especificar qué tipo de servidumbres pueden generarse por la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios es un derecho de la comunidad, pero se debe tener en cuenta el derecho de propiedad. La Sentencia del Tribunal Supremo 148/2016 y la Audiencia Provincial de Cantabria 102/2019 establecen los límites de la afección de la servidumbre sobre el elemento privativo, para no impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento.


PLANTEAMIENTO

Se ha decidido en una comunidad la instalación de un ascensor en el edificio mediante acuerdo de la junta de la comunidad, pero en la convocatoria no se explicaba nada, solo se ponía: «Aprobación, si procede, de instalación de ascensor en el edificio». Han notificado a algunos propietarios que para poder hacer la instalación debe constituirse una servidumbre sobre sus inmuebles. ¿Pueden establecer esta servidumbre?

RESPUESTA

Sí, el art 9.1.c) establece la obligación de los propietarios «c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados».

Si bien es cierto que se debe ponderar los bienes protegidos, por un lado, el derecho de propiedad y, por otro, el derecho de la comunidad de instalar el ascensor. Con relación a esta cuestión se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 148/2016, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:979 estipula:

«Tal doctrina, en síntesis, es la siguiente:

(i) Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.

(ii) Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.

(iii) La respuesta es afirmativa, pero con matices. Se ha de dar a partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 ).

(iv) La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22 diciembre de 2010 )».

Siguiendo esta línea jurisprudencia la Audiencia Provincial de Cantabria en un caso en el que para la instalación del ascensor es necesario ocupar una parte de un local, sin embargo, esto no hace inservible el local por lo que se reconoce el derecho de la comunidad a establecer la servidumbre. Así se recoge en la SAP de Cantabria, n.º 102/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:APS:2019:340 que señala:

«Por lo expuesto, no cabe sino considerar ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia de constitución de la servidumbre, pues esta se revela imprescindible para la ejecución del acuerdo comunitario en cuestión. Cabe añadir que la constitución de la servidumbre no inutiliza el local de la demandada en grado tal que suponga una perdida tan relevante que obligue a considerarla inaceptable por causar una pérdida real de las posibilidades de uso y aprovechamiento del local, lo que en estos supuestos opera como límite infranqueable. El sótano en que se ubica el espacio a ocupar por la comunidad tiene más de cien metros cuadrados de superficie, y aun cuando la ocupación afecta a una parte acotada y utilizada como taller de pequeñas dimensiones y que efectivamente queda inutilizado para su uso de mantenerse la actual distribución, tal inutilidad desaparece variando esta, lo que es perfectamente posible a tenor de la pericial practicada y permite integrar esa parte no afectada por la servidumbre en un espacio plenamente útil».