Caso donde se examina la posible validez de la convocatoria de una junta de prop...iones del presidente
Propiedad horizontal
Prácticos
Caso donde se examina la ...presidente

Última revisión
20/04/2023

horizontal

Caso donde se examina la posible validez de la convocatoria de una junta de propietarios donde conste la firma del administrador según las indicaciones del presidente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al Presidente acordar la celebración de una junta, pero ello no supone que deba realizar la convocatoria personalmente, pudiendo autorizar a otra órgano de la comunidad que la efectúe. Esta es la postura que ha adoptado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 1988. Por ello, la convocatoria el administrador firmada siguiendo instrucciones del presidente es válida.


PLANTEAMIENTO

¿Es válida una convocatoria a junta en la que el administrador firme la convocatoria siguiendo instrucciones del presidente?

RESPUESTA

Sí, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado segundo establece «La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión (...)». De este precepto se deduce que acordar la celebración de una junta le corresponde al presidente de la comunidad, pero ello no supone que deba realizar la convocatoria personalmente, pudiendo autorizar a otra órgano de la comunidad que la efectúe.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 1988, ECLI:ES:TS:1988:4611:

«Segundo: El motivo segundo del recurso, amparado, al igual que el anterior, en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 15, párrafos primero y segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que, según entiende el recurrente correspondiendo al Presidente hacer la convocatoria de la junta, la recurrida sentencia, al aceptar el fundamento de derecho dos de la dictada por el juzgado de Primera Instancia, da como no esencial el requisito de la firma y rúbrica del Presidente de la Comunidad y declara bien hecha la del Secretario al actuar en nombre del Presidente; en efecto la sentencia de apelación al enfrentarse con tal causa de nulidad, declara su improsperabilidad en atención a los acertados razonamientos que se exponen en el expresado fundamento jurídico, según el cual, «de la simple lectura de la convocatoria de la junta mencionada, es claro que la misma es convocada por dicho Presidente a través del Administrador de la Comunidad firmando este último», y nada más ajustado a derecho, pues una cosa es que al Presidente corresponda el tomar el acuerdo de convocatoria y otra el que al llevarlo a la práctica y así es uso o costumbre lo haga el Secretario o Administrador por delegación de aquél, extendiendo las correspondientes citaciones o escritos, que debe autorizar con su firma, para hacerlas llegar a cada uno de los propietarios; por todo ello, también este segundo motivo ha de ser desestimado».