Última revisión
horizontal
¿Puede una comunidad exigir el pago a los propietarios por gastos correspondientes a servicios comunitarios?
Vademecum: horizontal
Orden: civil
Fecha última revisión: 11/11/2022
Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Una comunidad de propietarios, representada por su presidente, ha formulado demanda contra dos de sus propietarios reclamándoles la parte proporcional de los gastos de la antena colectiva de televisión.
Los propietarios demandados en su contestación a la demanda argumentan su falta de legitimación pasiva por considerar que la instalación de una antena de televisión privada es un artículo de lujo cuyos gastos no van a asumir por no proceder a su utilización. ¿Puede la comunidad exigir el pago?
RESPUESTA
No, los propietarios no están obligados al pago de los gastos por la instalación de la antena en el caso de que los propietarios hayan votado en contra del acuerdo. El art. 17.1 de la LPH establece:
«La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común».
En el mismo sentido se manifiesta el art. 4 del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que señala: «En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal».