Caso que analiza la legitimación activa por los daños generados en un elemento c...ades de propietarios
Propiedad horizontal
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Caso que analiza la legit...opietarios

Última revisión
20/04/2023

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Caso que analiza la legitimación activa por los daños generados en un elemento común de uso privativo de las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) dispone que los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes (aunque sean de uso privativo) son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Y en el caso concreto de las filtraciones, el Tribunal Supremo ha señalado que la responsabilidad es de la comunidad, dado que la cubierta del edificio no es un elemento de naturaleza privativa a pesar de que la terraza se configure como elemento privativo. Además, la responsabilidad de la comunidad de propietarios se extiende también a los elementos arquitectónicos dentro del espacio privativo que no sirvan exclusivamente al propietario.


PLANTEAMIENTO

En un ático se producen goteras y la comunidad de propietarios alega que el dueño de la terraza donde se producen las filtraciones es el obligado a pagar las reparaciones ya que la terraza no se erige como un elemento común por destino, es de uso privado de su propietario. ¿Cómo se determina la responsabilidad en caso de tener goteras en un el ático de edificio?

RESPUESTA

La regla general es que la responsabilidad es de la comunidad de propietarios.

La terraza constituye la cubierta del edificio y como tal es un elemento común por lo que resulta de aplicación el art. 10.1.a) de la LPH que establece «Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación». En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 755/2015, de 30 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5805:

«La Sala, en las sentencias que con acierto cita la parte recurrente ( SSTS de 8 abril 2011 y 18 junio 2012 ) tiene declarado que: «Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).»

La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013, Rc. 1883/2010 ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS de 17 de febrero de 1993 , 8 abril de 2011 , 18 de junio de 2012 , entre otras)».

La sentencia del Tribunal Supremo, n.º 402/2012, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2012:5771 se refiere a la responsabilidad de la comunidad respecto a las filtraciones y señala:

«(...) debe resaltarse que no todo elemento arquitectónico del edificio incluido dentro de lo que podemos entender como propiedad privada tiene esa misma condición; el art. 3.º. a) de la LPH dice que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza, sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH , es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio».

Siguiendo esta línea jurisprudencial la SAP de Málaga, n.º 88/2022, 25 de febrero, ECLI:ES:APMA:2022:1089 establece

«(...) Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , (RJ 1993, 1239) 8 de abril de 2011; 18 de junio 2012 , entre otras). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia"».