Caso que analiza la validez del acta de una comunidad de propietarios donde no c...inativa de los votos
Propiedad horizontal
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Caso que analiza la valid... los votos

Última revisión
20/04/2023

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Caso que analiza la validez del acta de una comunidad de propietarios donde no conste la referencia nominativa de los votos

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que los acuerdos adoptados deben indicar los nombres de los propietarios que votaron a favor y en contra. Esto es relevante para garantizar la validez de los acuerdos. Si se exige unanimidad, no es necesario mencionar a cada propietario. Si se requiere la doble mayoría, es imprescindible indicar qué propietarios votaron a favor, quiénes en contra y los que se hayan abstenido. Si en el acta no se reflejan los nombres, el acta no tendrá validez.


PLANTEAMIENTO

El secretario de una comunidad de propietarios cuando redacta el acta no refleja el nombre de los propietarios que votaron a favor y los que votaron en contra, simplemente indica el número de votos. ¿Está bien redactada el acta?

RESPUESTA

El art. 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal establece «Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen».

Por tanto, para determinar si el acta es válida debemos estar a la mayoría que se exija para la adopción del acuerdo. Por ejemplo, en el caso de que se exija unanimidad no sería necesario nombrar a cada uno de los propietarios, siendo suficiente establecer que se aprueba por unanimidad. Sin embargo, en los supuestos en los que se requiere que concurra la doble mayoría, sí se exige que se establezca qué propietarios votaron a favor, quiénes en contra y los que se hayan abstenido. En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 594/2021, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3306:

«En este supuesto, el recurso se fundamenta en la vulneración de lo normado en el art. 19.3, párrafo tercero, de la LPH. Este precepto norma que:

"Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

La invocación de tal precepto, y la estimación de que la omisión de cuotas conforma una falta subsanable, supone el reconocimiento de la exigencia normativa del doble cómputo de mayorías, precisas para adoptar los acuerdos impugnados por parte de la mancomunidad.

La subsanación se condiciona a que sea factible la constatación de las cuotas de participación que, en este caso, no se pueden determinar, con lo que el defecto observado deviene insubsanable, al no poder conocerse, de ninguna manera, si se ha alcanzado la mayoría requerida en atención a la naturaleza del acuerdo a adoptar.

Como hemos dicho en la sentencia 212/2015, de 20 de abril, la jurisprudencia ha prescindido de los excesos del formalismo "[...] que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario"; mas no es el éste el caso que nos ocupa, en el que, insistimos, no consta la voluntad debidamente exteriorizada por los copropietarios, con base en la doble mayoría exigida por el art. 17.7 de la LPH, que resulta, en consecuencia, de imposible determinación».