Caso centrado en los prob...opietarios

Última revisión
20/04/2023

Caso centrado en los problemas derivados por la aparición de ruidos en las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Como ya hemos realizado en otros supuestos, hacemos una recopilación de la jurisprudencia más relevante en torno a la existencia de ruidos en una comunidad de propietarios. Nos centraremos en los siguientes puntos:

  • Valoración del Tribunal Constitucional sobre la incidencia del ruido en los derechos de los arts. 15 y 18 de la CE (derecho a la vida y a la integridad física; derecho al honor, intimidad personal y familiar).
  • Requisitos exigidos para poder apreciar la consideración de «actividades molestas».
  • No exigencia de un informe pericial de medición de ruidos.
  • Privación del uso del inmueble (acción de cesación).

 


PLANTEAMIENTO

La pertenencia a una comunidad de propietarios conlleva necesariamente una convivencia que origina habitualmente diversidad de conflictos. En este caso realizaremos un análisis jurisprudencial de las respuestas que han ido dando nuestros tribunales a las discrepancias más comunes que suelen surgir entre la comunidad de propietarios y alguno de sus componentes, como el caso de los ruidos.

RESPUESTA

La protección contra el ruido ha cobrado cada vez más fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, fruto de una mayor concienciación social por un problema que puede afectar de forma grave a la salud física y psíquica de quien lo padece. 

Seguramente estemos ante uno de los problemas más habituales en las relaciones de vecindad: aquellos casos en los que el ruido provenga de una actividad desarrollada en una de las viviendas o locales de la comunidad. Si la fuente del ruido fuese externa al inmueble, se podrán ejercitar las acciones civiles de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC o las reclamaciones y denuncias administrativas que procedan.

Además, para casos especialmente graves el artículo 325 del Código Penal prevé que: «Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas».

Centrándonos en el ámbito de la propiedad horizontal, el artículo 7.2 de la LPH señala que: «Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». Es claro que los ruidos excesivos pueden enmarcarse dentro de las actividades molestas, pero no cualquier ruido podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, sino solo aquellos que excedan de lo tolerable, normal o socialmente admisible.

Pese a que el artículo 7.2 habla de contravención de las disposiciones generales, la jurisprudencia viene interpretando con flexibilidad este precepto, admitiendo que puede existir una actividad molesta a los efectos de la LPH pero que, sin embargo, no suponga infracción de normas administrativas, ni requiera de la realización de mediciones, aunque estas últimas si se consideran recomendables en este tipo de litigios.

Mencionando la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 247/2017, de 31 de mayo, ECLI:ES:APTF:2017:806, podemos citar como caracteres del ruido para considerarlo enjuiciable:

«A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.
B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.
C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.
D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.
E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 79/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:APV:2020:1026, amplia las características de las inmisiones acústicas recogiendo las siguientes:

« (...) 1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acustica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acustica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta».

El procedimiento para la reclamación contra el propietario que desarrolle la actividad generadora del ruido será el regulado en el artículo 7.2 LPH.

Valoración del Tribunal Constitucional sobre la incidencia del ruido en los derechos reconocidos en los art. 15 y 18 de la CE

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 119/2001, de 24 de mayo, ECLI:ES:TC:2001:119

a. Antecedentes de hecho

Se presenta recurso de amparo contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que desestimaba las pretensiones indemnizatorias de la actora y posteriormente recurrente en amparo, por entender que la misma ha vulnerado los arts. 14 y 24 de la CE, dejando sin protección los derechos fundamentales cuyo reconocimiento se pretendía en el proceso judicial, que son los proclamados en los arts. 15 y 18 de la CE.

b. Fundamentos de derecho

El Tribunal Constitucional analiza la incidencia que puede tener el ruido en determinados derechos fundamentales:

«6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60).

(...) A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

c. Resolución

El Tribunal entiende que debe denegarse el amparo por la pretendida vulneración de derechos por no haberse acreditado la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que se considera un requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los mismos. Se desestima, por tanto, el recurso con la emisión de dos votos particulares.

Requisitos exigidos a las «actividades molestas»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 187/2018, de 7 de mayo, ECLI:ES:APO:2018:1429

a. Antecedentes de hecho

El demandante presenta recurso contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de enero de 2018 que desestima íntegramente su demanda en la que ejercitaba la acción de cesación fundada en el art. 7.2 de la LPH, solicitando que se declarara que la actividad realizada por una empresa de telefonía con la antena instalada en la cubierta del edificio contraviene las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y requiriéndole para que cesara inmediatamente en su ejercicio, con resolución del contrato de arrendamiento firmado con la comunidad, así como que se condenase a ambas a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 10.000 euros, por los daños y perjuicios que se le habían causado debido al trastorno ansioso depresivo que padece por las noches de insomnio, a consecuencia de los ruidos que producen tales instalaciones, que excederían de los valores máximos autorizados por la normativa del Ayuntamiento de Oviedo, según el informe pericial que adjuntaba.

b. Fundamentos de derecho

Se discute, en primer lugar, el alcance de la prohibición que contiene el art. 7.2 de la LPH de realizar en el piso o local actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, recordando que en la propia exposición de motivos de la LPH se recoge que: «(...) íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica».

A continuación, en la sentencia se señalan tres requisitos para poder considerar una actividad como molesta:

«En relación a las mismas en el ámbito de la Propiedad Horizontal, la jurisprudencia del TS y practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que ' ...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales '».

En segundo lugar, se pronuncia la audiencia sobre la legitimación de uno de los propietarios para el ejercicio en nombre propio de esta acción de cesación que, si bien, no analizamos en este punto concreto por centrarnos exclusivamente en el tema de los ruidos, sí constatamos que se le reconoce dicha legitimación. 

Se concluye en la sentencia que:

«Con esos datos sobre el carácter meramente puntal esporádico y de escasa duración del ruido y molestias que pueden generar al actor esas actividades, es evidente que no concurren en las mismas, las características, que conforme a la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia vienen siendo exigidas para ser calificadas de actividades molestas a estos efectos de justificar la solicitud de cesación, en cuanto ni pueden ser calificadas de actividades al ser puntuales y esporádicas y de escasa duración, careciendo asi de la continuidad y permanencia legal y jurisprudencialmente exigibles para su calificación como tales, ni revisten tampoco una mínima gravedad, al tratarse en el mejor de los casos de simples trastornos puntuales que no exceden por ello de las que son normales y habituales dentro de unas relaciones de vecindad como lo son las existentes en el seno de una propiedad horizontal, carente objetivamente de entidad suficiente, para ser el origen además de los trastornos adaptativos que según la pericial psicológica, afirma padecer el actor, extremo que además resulta del hecho de que estos según el citado informe y documental medica de tratamiento pautado, surgen en el año 2016 cuando la instalación a que se achaca el mismo lleva colocada en la azotea del inmueble desde hace mas de 12 años, algo que no explica por ello por si solo tales trastornes, lo que unido a la absoluta irrelevancia objetiva de las molestias, lleva a concluir que no está probado, y ello es extremo que corresponde indubitadamente al actor, la relación de causalidad que pretende entre los que afirma existen y sus padecimientos, lo que ya impediría la exigencia de responsabilidad civil que también se pretende, ahora ex novo en el recurso, en base a la acción de responsabilidad civil extracontractual».

c. Resolución

Se desestima el recurso de apelación con imposición de costas al apelante.

No exigibilidad de un informe pericial de medición de ruidos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n.º 28/2018, de 18 de enero, ECLI:ES:APGC:2018:565

a. Antecedentes de hecho

Se presenta recurso contra la sentencia de primera instancia que condenaba a los ahora recurrentes a cesar de modo inmediato y definitivo en la ejecución de las actividades molestas y ruidosas, privándolos del uso de la vivienda durante un año, por entender que son víctimas de una comunidad contraria a su presencia y, que además, en lo que nos concierne, no se autorizó a la presidenta para solicitar la privación de la vivienda y no se producen los ruidos denunciados, sobre todo en horario nocturno, no existiendo prueba concluyente al no existir una prueba objetiva pericial de medición de ruidos.

b. Fundamentos de derecho

En cuanto a la legitimación discutida, la sala entiende que al autorizar al presidente para instar el procedimiento judicial civil que corresponda se le estaría facultando para instar la acción de cesación y las pretensiones que conlleva: 

«(...) El artículo 7.2 de la LPH antes transcrito considera en su párrafo tercero que ante la desatención del infractor requerido se puede plantear 'acción de cesación'. Y el contenido de esta específica acción es el recogido en los párrafos siguientes, en cuyo último párrafo se contempla que la sentencia 'podrá disponer' (entendemos que a requerimiento de la parte conforme al principio dispositivo) además de la cesación de la actividad molesta, una indemnización de daños y perjuicios y la privación del uso de la vivienda. Por consiguiente, y a falta de un apunte en contrario, entendemos que la acción para que se facultó el ejercicio a la presidenta de la comunidad no fue otra que la recogida en dicho precepto y de su desarrollo consideramos que se pueden instar una, dos y/o tres pretensiones: la de cesación de la actividad molesta, la de privación del uso de la vivienda o local y la de indemnización de daños y perjuicios. Sin que sea necesario, a nuestro juicio, que en el acuerdo se detalle cuál de estos tres pronunciamientos condenatorios se persigue. Es más, no habiéndose distinguido entre unos y otros y no habiendo opinión alguna de los afectados en contrario entendemos que caben las tres posibilidades».

En lo referente al ruido como actividad molesta se señala en la sentencia que:

«(...) Por actividades molestas podemos entender con la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de enero de 2002 las que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que se ha de hacer de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos. Esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales y se excede lo tolerable en el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble), protegido por la Ley de Propiedad Horizontal».

Y, en tercer lugar, con relación a la exigibilidad de un informe pericial que mida los ruidos se pronuncia la sentencia en el sentido de no entenderla necesaria:

«Descartamos igualmente que sea necesaria una medición de ruidos para determinar si los mismos exceden de lo reglamentariamente normado puesto que el Tribunal Supremo viene reiterando desde sus sentencias de 3 de septiembre de 1992 y 24 de mayo de 1993 que el cumplimiento de dicha normativa no excluye la responsabilidad de quien produce la inmisión o actividad molesta cuando aquélla se revela insuficiente».

c. Resolución

Se desestima el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia de primera instancia.

Excepcionalidad de la medida de privación temporal del uso del inmueble 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 599/2019, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APM:2019:16080

a. Antecedentes de hecho

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada en primera instancia, en la que se estimaba la demanda presentada por la comunidad de propietarios frente a un comunero al que se condena a cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportan los vecinos, y se le priva del uso de la vivienda durante un año.

b. Fundamentos de derecho

La sentencia analizada realiza un análisis del concepto de actividad molesta que se ha venido desarrollando jurisprudencialmente:

«En cuanto a la calificación de una actividad como molesta al no existir una definición legal, cabe acudir a lo establecido en la SAP de Madrid secc. 21 Nº 90/2018 de 13 de marzo que establece 'Para la SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 459/2012 de 18 diciembre , a los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido, la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2002 las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos', añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble)... En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 19 de noviembre de 2010 , una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: i) Que la actividad se dé dentro del inmueble(en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior); ii) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto- STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004 - o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil - STS de 20 de marzo de 1989 - y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983 - ; iii) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria(evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - STS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 , y SAP de Madrid, Sección 20ª, de 28 de junio de 2006 -, señalando las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 2 de diciembre de 1980 , que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles: iv) Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones - SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y Valencia de 21 de abril de 1975 - y v) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995 -'».

Con relación a una posible cesación en la actividad molesta y en la producción de ruidos tras la demanda, entiende la sala que: «TERCERO: En orden a la invocada cesación de actividad molesta alguna por el demandado desde la presentación de la demanda, primeramente es de recordar que la litispendencia impediría acoger tal alegato pues desde la presentación de la demanda se produce aquella, de tal forma que los actos posteriores a dicho efecto no enervarían los hechos de la demanda», si bien, en el presente caso tampoco resulta acreditada tal cesación de las molestias.

Se alega en el recurso que la sanción de privación de uso debe de ser excepcional, a lo que la Sala contesta que:

«(...) la imposición del cese del uso de la vivienda durante un año que resuelve la juez a quo es proporcional y está plenamente justificado pues aunque se trate de una medida excepcional, también lo es que un vecino esté ocasionando molestias a los vecinos durante un largo periodo de tiempo sin atender los requerimientos que se practicaron aun a sabiendas de la incomodidad que se ocasionaba a los vecinos en tanto en cuanto tales conductas , ante su persistencia en el tiempo, ocasiona, lógicamente un grave perjuicio a la convivencia y a la salud.

(...)

Consideraciones de aplicación al caso de autos en el que la continuidad y persistencia de ruidos, golpes y música en piso colindante implica la concurrencia de los requisitos ya tratados para la estimación de la acción de cese del uso de la vivienda - ya que la mera petición de cese de la actividad molesta (efectuada en muy diversas ocasiones al demandado) no dio el resultado pretendido-, no cabiendo tampoco, como parece pretenderse al reproducir una sentencia de esta Sección que redujo la condena al cese del uso de la vivienda - de dos a un año-, reducción alguna en el caso de autos ante las circunstancias concurrentes en orden a la gravedad de la conducta y perjuicio ocasionado con la misma».

c. Resolución

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.