Caso que valora la posible prohibición respecto a la tenencia de animales de com...ades de propietarios
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Última revisión
20/04/2023

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Caso que valora la posible prohibición respecto a la tenencia de animales de compañía y fumar en zonas comunes de las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Es posible prohibir la tenencia de mascotas en una comunidad de propietarios si existen circunstancias justificativas, siempre que no supongan una molestia para el resto de los comuneros. Por otro lado, la Ley de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo prohíbe fumar en determinados elementos comunes del edificio, como los ascensores, recintos de los parques infantiles y espacios cerrados de uso colectivo. La comunidad puede acordar la prohibición de fumar en zonas comunes al aire libre mediante su introducción en las normas de régimen interno.


PLANTEAMIENTO

Respecto al reglamento de régimen interno dentro de una comunidad de propietarios nos surgen las siguientes dudas:

¿Puede prohibirse en una comunidad la tenencia de animales domésticos? ¿Y podrá prohibirse fumar en zonas comunes?

RESPUESTA

Si no existe ninguna circunstancia justificativa, una prohibición genérica de tenencia de animales supondría un abuso de derecho y una intromisión ilegítima de la comunidad en el ámbito privado, pues cada comunero es libre de utilizar su espacio privativo (y ello incluye la tenencia de mascotas) como crea conveniente, siempre que no supongan una molestia para el resto de los comuneros. A este respecto podemos citar, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 330/2018, de 9 de octubre, ECLI:ES:APC:2018:2046.

Sin embargo, si una prohibición de ese tipo fue aprobada por la junta, es de obligatorio cumplimiento para los propietarios, sin perjuicio de que puedan instar su modificación e impugnar el acuerdo, en su caso, tal y como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 28/2015, de 5 de febrero, ECLI:ES:APC:2015:167:

«Pues bien, siendo así las cosas como así son, se pretende hacer valer una norma de régimen interno de una comunidad de vecinos, por lo que su cumplimiento conforma interés y beneficio general. Es obligatoria para los mismos, que la deberán respetar. Exigir su observancia entra dentro de las facultades, que el régimen de propiedad horizontal, otorga a los distintos propietarios, máxime cuando tal norma fue aprobada, no impugnada judicialmente, ni revisada desde entonces. Los demandados ya eran propietarios en el momento de la aprobación de las normas de régimen interno, por lo que no pueden alegar desconocimiento de las mismas, tampoco ejercitaron acciones judiciales, al amparo del art. 18 de la LPH , a los efectos de sostener que el precitado art. 16 de las normas de régimen interno es contrario a la ley, a los estatutos o causa un grave perjuicio para algún propietario conforme al art. 18 de la LPH .

Es por ello, que sin perjuicio de que los demandados provoquen la modificación de tal precepto, instando que la Junta se pronuncie de nuevo al respecto -se trata de un acto de mera administración- e incluso impugnando el acuerdo que se adopte mediante el ejercicio de acciones judiciales, con posibilidad incluso de pedir medidas cautelares, no siendo objeto de este procedimiento un pronunciamiento al respecto, debemos de tutelar la pretensión del actor, en tanto en cuanto exige el cumplimiento del art. 16 del reglamento de régimen interno relativo a la tenencia de perros, que está en vigor y goza de eficacia jurídica».

En cuanto a fumar en zonas comunes, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, ya prohíbe fumar en determinados elementos comunes del edificio, así: ascensores y elevadores (artículo 7.m), recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores (artículo 7.w),  y espacios cerrados de uso colectivo (artículo 7.x).

En consecuencia, por ley ya no es posible fumar en los espacios cerrados de la comunidad, ascensores y aquellos destinados a los menores (parques, piscinas sin zonas diferenciadas, etc.). Solo estaría permitido fumar en aquellos espacios comunitarios al aire libre y no destinados a menores. En este caso, la comunidad podría acordar la prohibición de fumar en dichas zonas mediante su introducción en las normas de régimen interno.