Caso que valora la capaci...a remitida

Última revisión
20/04/2023

Caso que valora la capacidad de añadir un nuevo punto del día a la convocatoria de la junta de propietarios ya remitida

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) deja claro en que cualquier propietario puede solicitar que un tema se incluya en el orden del día de la próxima junta. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia número 203/2013, de 2 de mayo, por su parte, asegura que la regulación de este artículo fue creada con la finalidad de consagrar el derecho de las minorías al acceso al órgano decisorio y democrático por naturaleza. Mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 15/2020, de 21 de enero, establece que ni el presidente ni la mayoría pueden limitar el examen de los temas a tratar en la junta. 

 

 


PLANTEAMIENTO

Por la comunidad de propietarios se envía la convocatoria para la próxima junta. Uno de los propietarios remite al presidente un punto que quiere que se incorpore a la orden del día ¿Debe incorporarse el punto a la convocatoria? En cuanto a la junta en que deba tratarse el punto ¿debe incluirse en la ya convocada o debe esperarse a la próxima que se celebre?

RESPUESTA

El art. 16.2 de la LPH en su párrafo segundo señala «Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre»Este artículo es claro y faculta al propietario para solicitar que un tema se incluya en el orden del día de la junta. En este sentido se ha pronunciado la SAP de Valencia, n.º 203/2013, de 2 de mayo, ECLI:ES:APV:2013:2913 que dispone «El articulo 16 de LPH deja muy claro el derecho de cualquier propietario de pedir a la junta que estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, estableciendo al final de ese párrafo segundo del precepto que "... el presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre...", la dicción imperativa de verbo incluir determina su interpretación ( artículo 3 del CC ), en el sentido no solo de que el presidente debe incluirlos si no que la junta debe votarlos. Por demás esta regulación que fue introducida por la Ley de 6 de abril de 1999, tenia como finalidad la de consagrar el derecho de las minorías al acceso al órgano decisorio y democrático por naturaleza, limitando el derecho del presidente y de las mayorías a limitar el examen de los temas a tratar en la junta».

En ocasiones el inciso del artículo en el que se dice «tema de interés para la comunidad» lleva a que el presidente no incluya lo solicitado por entender que no es un tema que interese a la comunidad debatir, sin embargo esto no es correcto ya que solo se podrá saber el interés que suscita la cuestión cuando se someta al debate y así lo ha señalado la SAP de Madrid, n.º 15/2020, de 21 de enero, ECLI:ES:APM:2020:1297 que fija: 

«Desde luego las objeciones que se ponen en el escrito interponiendo recurso de apelación no son atendibles, y ello porque como queda acreditado se produjo una petición con bastante anterioridad, por cierto, a la convocatoria de la Junta, petición de la que puedo decirse que no solamente llegó a conocimiento de la administración de la finca, sino también debió llegar a conocimiento de la Presidenta de la Comunidad, y desde luego el mero hecho que los mismos considerasen que no tuviera interés dicha petición no supone que no asista al comunero en cuestión, en este caso las demandantes, la posibilidad de solicitar que se incluyan en el orden del día de la próxima Junta a celebrar los puntos sobre los que pretende que se trate o se discutan las cuestiones, y habiéndose peticionado así e incluso habiéndose ofrecido una redacción del posible punto del orden del día, no cabe decir que no se incluye dentro del orden del día por una supuesta falta de interés de la comunidad».

Con referencia a la junta en que debe convocarse debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 16.3 de la LPH que establece «La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan». Por tanto, si fuera posible hacer una nueva convocatoria dentro del plazo señalado legalmente podría incluirse el punto en el orden del día de la junta que ya se había convocado anteriormente, para ello debe hacerse una nueva convocatoria. Si por el contrario esa antelación no fuera posible, habría que esperar a la próxima junta para someter la cuestión a votación de la junta.