Caso que valora la obligatoriedad a la hora de recibir mails para proceder a la ...idad de propietarios
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Última revisión
20/04/2023

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Caso que valora la obligatoriedad a la hora de recibir mails para proceder a la convocatoria de una junta en una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Corresponde a la comunidad de propietarios acreditar que el propietario fue convocado, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por el propietario; a estos efectos, el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos. Si la comunidad de propietarios no puede acreditar la convocatoria y se demuestra que el impugnante del acuerdo no ha sido convocado a la junta general ordinaria, se entenderá que no ha tenido conocimiento de su celebración. Si el comunero hubiese facilitado una dirección electrónica como medio para realizar las notificaciones, podrá entenderse como debidamente realizada la convocatoria a la junta.

 

 


PLANTEAMIENTO

Una comunidad de propietarios tiene la costumbre de convocar a las juntas a través del correo electrónico. Nunca han acreditado la recepción de los correos electrónicos. No obstante, uno de los comuneros demandó a la comunidad de propietarios solicitando la nulidad de un acuerdo alegando, entre otras circunstancias, la falta de notificación de la convocatoria a la junta.

¿A quién corresponde acreditar que el propietario fue convocado? ¿Con base en los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal puede declarase nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios al haber sido convocada la junta por e-mail?

RESPUESTA

Corresponde a la comunidad de propietarios acreditar que el actor fue convocado, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por el propietario, es decir, corresponde a la comunidad acreditar que el propietario fue legalmente notificado de la convocatoria de la junta.

El artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especifica «Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior», sin que resulte acreditación suficiente la remisión de un correo electrónico, que desconocemos si ha sido recibido.

Si la comunidad de propietarios no puede acreditar la convocatoria y se demuestra que el impugnante del acuerdo no ha sido convocado a la junta general ordinaria, se entenderá que no ha tenido conocimiento de su celebración, al no haber asistido a la misma.

En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 144/2014, de 29 de abril, ECLI:ES:APM:2014:5253 que recoge que:

«La forma en que han de practicarse las citaciones para la Junta está especificada en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en su art. 16.2 que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9'; precisando el art.9.1 en su apartado h) que 'se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo', añadiendo dicho precepto que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de nuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'».

También resulta relevante el análisis que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 193/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:APS:2022:493, que si bien se refiere a la comunicación del acta, y no a la citación a la junta, se pronuncia sobre la importancia de la exigencia de la notificación, entendiendo necesaria alguna verificación o certificación técnica, electrónica o telemática de la entrega:

«La actora aporta unas capturas de pantalla de las que indiciariamente pudiera inferirse que el correo cuestionado, con el acta de la junta, se pudo remitir a la dirección de correo de la actora, por un lado, y que aporta igualmente en la audiencia previa una documentación complementaria, del otro, que ha sido oportunamente comentada por el Sr. Argimiro , interrogado como testigo-perito ( art. 370 LEC ). Al técnico informático, proveedor del servicio de la administradora de fincas, se le pregunta si puede verificar si el correo electrónico con el documento adjunto se envió y fue recibido por la destinataria ( actora ). Y confirma que ha verificado, con la comprobación aportada en la audiencia previa, tanto la remisión como la recepción. Pero en su explicación, al contrario que al juez de instancia, deja alguna duda a la Sala, pues sigue señalando que los correos se remiten con confirmación de entrega -lo que significa que los proveedores del servicio de correo electrónico "hablan entre ellos"- y la información técnica aportada en la audiencia previa confirma que ha sido depositado o entregado en el buzón del destinatario, pero no sabe si ha llegado a su móvil u ordenador. A preguntas del letrado actor, admite que los documentos nº 1 a 3 de la demanda son capturas de pantalla y están emitidos desde un servidor seguro, que no ha tenido acceso al servidor del destinatario y que el documento técnico aportado con la audiencia previa, insiste, no permite conocer qué es lo que se envió, pero si que el correo fue depositado en el buzón del destinatario.

5. El tribunal, como se ha indicado, guarda alguna duda sobre la remisión concreta del acta en el correo electrónico que el testigo-perito afirma que se remitió y llegó al buzón del destinatario, ya sea porque no puede asegurarse que el acta se remitiera junto con el correo, ya sea porque aunque se depositara en el buzón pudiera no se conoce si llegó a la terminal que permitiera conocer su contenido. Es muy probable, no obstante, que la tesis de la demandada sea cierta y que efectivamente el correo remitido con la copia del acta llegara al terminal del destinatario, como ocurrió en otras ocasiones, para que este pudiera tomar conocimiento de su contenido. Pero dada la importancia de la exigencia de notificación que, en el caso, se hace al margen de la forma prevista en el art. 9.h) LPH, hubiera sido concluyente alguna clase de verificación o certificación técnica, electrónica o telemática indubitada de la entrega, dada la insistencia de la actora en negarla, la escasa diferencia temporal con el día en que se admite el conocimiento del acuerdo y los efectos procesales que la admisión de la caducidad implica».

A TENER EN CUENTA. Si el comunero hubiese facilitado una dirección electrónica como medio para realizar las notificaciones, y este sea uno de los medios habituales utilizados por la comunidad de propietarios, si podrá entenderse como debidamente realizada la convocatoria a la junta por correo electrónico. Véase a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 77/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:APM:2022:4907: «Siendo, por tanto, la intranet uno de los medios habituales utilizados por la comunidad para remitir comunicaciones a los propietarios y concretamente al apelante, así como por correo electrónico, debemos declarar acreditado que la convocatoria se efectuó con antelación suficiente para que llegase a conocimiento del demandante».