Caso que examina la posible exoneración del pago del mantenimiento del ascensor ... hagan uso del mismo
Propiedad horizontal
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Caso que examina la posib... del mismo

Última revisión
20/04/2023

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Caso que examina la posible exoneración del pago del mantenimiento del ascensor respecto a aquellos propietarios de una comunidad de propietarios que no hagan uso del mismo

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Se plantea la posibilidad de que los propietarios de los locales y pisos de la planta baja tengan que pagar los gastos de mantenimiento del ascensor. De acuerdo con el artículo 9.2 de la LPH, sí deben pagarlo, a menos que los estatutos de la comunidad de propietarios establezcan una exención. El Tribunal Supremo ha establecido que el alcance de la exención dependerá de la redacción de los estatutos.


PLANTEAMIENTO

Los propietarios de locales y pisos de planta baja no utilizan el ascensor. ¿Tienen que pagar los gastos de mantenimiento?

RESPUESTA 

La no utilización de un servicio no exime del pago de los gastos de mantenimiento y sustitución del ascensor, así se estable en el art.9.2 de la LPH. Sin embargo, sí se podrá excluir del pago a través de los estatutos, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la LPH que establece en su párrafo tercero que:

«El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad».

En cuanto al alcance de la exención habrá que estar a la redacción que contengan los estatutos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado respeto a una comunidad cuyos estatutos exoneraban del pago de los gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor. Así en la sentencia, n.º 0070, rec. 1106/91, de 3 de febrero de 1994, ECLI:ES:TS:1994:522 establece:

«(...) el estudio de los Estatutos, en sus artículos de que se hizo mención explícita, lleva a reafirmarse en la realidad de un régimen peculiar para los locales del sótano y planta baja, basado en el "no uso" del ascensor, y que se caracteriza en la exención de contribuir a los "gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor", cuya exoneración, atendiendo al contenido de aquellos artículos, no cabe limitarle a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor, es decir, que, definitiva y en expresión del juzgador de instancia, los actores se encuentran exonerados estatutariamente de contribuir a cualquier obligación que se refiera o traiga causa del ascensor».