Caso que analiza los motivos que pueden suponer la remoción del presidente de un...ietarios de su cargo
Propiedad horizontal
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Caso que analiza los moti...e su cargo

Última revisión
20/04/2023

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Caso que analiza los motivos que pueden suponer la remoción del presidente de una comunidad de propietarios de su cargo

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La Ley de Propiedad Horizontal establece que el nombramiento de los órganos de gobierno se hace por un año y que los designados pueden ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios. La ley no establece ninguna causa específica para la remoción del cargo de presidente, sino que dependerá de la voluntad de la junta de propietarios adoptando la decisión mediante la celebración de una junta extraordinaria. Sin embargo, esto no implica que la remoción puede hacerse de manera arbitraria sino que debe concurrir alguna causa legítima y no ser un abuso de derecho. La junta de propietarios puede ser convocada por el presidente o por la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación.


PLANTEAMIENTO

Si un vecino está enemistado con el presidente de la comunidad de propietarios, ¿tiene legitimación para ejercer su facultad de remoción?

RESPUESTA

No, el art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

«7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria».

Asimismo, el art. 14 letra a) de la LPH señala que corresponde a la junta de propietarios «Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos».

La ley no establece ninguna causa específica para la remoción del cargo de presidente, sino que dependerá de la voluntad de la junta de propietarios que deberá adoptar la decisión mediante la celebración de una junta extraordinaria, sin necesidad de tener que alegar ninguna causa.

Ahora bien, esto no implica que la remoción pueda hacerse de manera arbitraria, si no que debe concurrir alguna causa legítima —mala gestión de la comunidad, dejadez de las funciones, etc.— que la justifique. En caso de que no concurra ninguna causa podría considerarse abuso de derecho lo que nos deriva al art. 7.2 del Código Civil

«2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

La remoción es una posibilidad extraordinaria que se concede a los comuneros de poder retirar la confianza depositada en cualquier de los órganos de la comunidad, por pensar que su conducta puede hacer peligrar los intereses comunes.

Ningún propietario podrá por sí solo, por muy enemistado que esté con el presidente, solicitar a esta que convoque junta extraordinaria para removerlo del cargo, ya que no es un derecho individual del propietario, sino de la comunidad.

La convocatoria de la junta extraordinaria la puede realizar el presidente o la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 % de las cuotas de participación, conforme a lo establecido en el art. 16 de la LPH:

«1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2».