Última revisión
horizontal
Caso que valora la autonomía del presidente de la comunidad de propietarios a la hora de formalizar un contrato con un administrador sin contar con el apoyo de la propia junta de propietarios
Relacionados:
Vademecum: Horizontal
Orden: civil
Fecha última revisión: 20/04/2023
Resumen:
El presidente de una comunidad de propietarios no está facultado para nombrar el administrador de fincas. La Ley de Propiedad Horizontal establece que la junta de propietarios es quien debe nombrar al administrador. Para la aprobación del acuerdo, la propia LPH establece requisitos de mayoría para su validación. En caso de no cumplirse estos requisitos, el juez, a instancia de parte, resolverá en equidad lo que proceda.
PLANTEAMIENTO
El presidente de una comunidad, como representante de la misma, pretende que un tercero asuma las funciones de administrador de la comunidad, por lo que quiere firmar un contrato con este. ¿Tiene capacidad el presidente para firmar el contrato con el administrador de fincas o tiene que someterse a ratificación de la junta de propietarios?
RESPUESTA
No, el presidente no está facultado para nombrar el administrador, si no que debe someter la decisión a la aprobación de la junta de propietarios. El art. 14. a) de la LPH señala que corresponde a la junta de propietarios «Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos».
Para la aprobación de este acuerdo la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 17.7 establece:
«Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas».