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Última revisión
20/04/2023

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Caso que valora el hecho de que una comunidad de propietarios pueda responder por los daños provocados por una caída en el portal del edificio

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

¿Exige el art. 1902 del Código Civil responsabilidad a la comunidad de propietarios en caso de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales? Para determinar la posible responsabilidad debemos atender a las concretas circunstancias del caso. La jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los criterios para establecer la responsabilidad y ha establecido que es necesario la existencia de una negligencia exigible que aparezca suficientemente identificada para declarar su responsabilidad.

 

 


PLANTEAMIENTO

En caso de que un propietario resbale y se caiga en el portal de la comunidad ¿puede exigir responsabilidad a la comunidad de propietarios?

RESPUESTA

En este caso la exigencia de responsabilidad deriva del art. 1902 del CC que dispone «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Para determinar la posible responsabilidad de la comunidad de propietarios debemos atender a las concretas circunstancias del caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los criterios para establecer la responsabilidad y a establecido que es necesario la existencia de una negligencia exigible que aparezca suficientemente identificada, exonerando de responsabilidad cuando la caída sea debida a la distracción del perjudicado. Así mismo, se exige la prueba del hecho dañoso consecuencia de la conducta del demandado, de tal forma que exista un nexo causal entre el daño producido y la conducta.

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 1100/2006, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:6412

«Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados».

Siguiendo la lineal jurisprudencial establecida la SAP de Cantabria, n.º 7/2018, de 9 de enero, ECLI:ES:APS:2018:6 señala:

«El éxito de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 del Código civil precisa: que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable, es decir, es necesaria "la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad " ( STS 17 de julio de 2007 ).

La jurisprudencia en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio - como acertadamente refleja la sentencia recurrida establece: que cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; que, por el contrario, no puede apreciarse tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».

En los mismos términos se manifiesta la SAP de Asturias, n.º 86/2014, de 28 de marzo, ECLI:ES:APO:2014:762 que determina:

«En este sentido el TS en la sentencia de 22 de febrero de 2.007 declaró: 'A) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (LEG 1889, 27) ( SSTS 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005 , 6745 17 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5646], 10 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10435], 6 de abril de 2000 [RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [RJ 2006, 5508]). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 [RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 [RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [RJ 2003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados».