Caso donde se determina la mayoría necesaria para que una comunidad de propietar...vivienda del portero
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Caso donde se determina l...el portero

Última revisión
20/04/2023

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Caso donde se determina la mayoría necesaria para que una comunidad de propietarios pueda alquilar la vivienda del portero

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Horizontal

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La mayoría requerida para alquilar la vivienda del portero en una comunidad de propietarios consiste en las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación según el artículo 17.3 de la LPH. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que el título constitutivo establezca una limitación de uso será necesario que se apruebe por unanimidad. Esta cuestión ha sido manifestada por el Tribunal Supremo en su sentencia, n.º 599/2012, de 24 de octubre. 


PLANTEAMIENTO

Para poder arrendar la vivienda del portero ¿qué mayoría se requiere?

RESPUESTA

La regla general es la de la exigencia de aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Conforme al art 17.3 de la LPH:

«El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado».

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que el título constitutivo establezca una limitación de uso será necesario que se apruebe por unanimidad.

Sobre esta cuestión se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia, n.º 599/2012, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2012:6680:

«Se trata de determinar si la descripción que se hace de la «vivienda de portero» , en el Título Constitutivo, comporta la asignación de un uso específico, como es el de servir para la residencia de aquél, por lo cual, para concederle otro uso o destino resultaría necesario la adopción del acuerdo por unanimidad, posición mantenida por la sentencia impugnada, o si, por el contrario, la simple descripción del piso de la manera indicada, sólo lo sería a efectos meramente enunciativos, sin que se limite el uso o las facultades dominicales, y sin precisar de la unanimidad los acuerdos que afecten a dicha vivienda para su validez y eficacia.

En el Título Constitutivo se dispone lo siguiente: «Que sobre los elementos comunes del edificio entre los cuales se comprende la vivienda del portero, situada en la planta NUM001 , queda establecido el condominio indivisible que determina el artículo 396 del Código Civil».

(...)

El Titulo Constitutivo únicamente ha anunciado el condominio indivisible de los comuneros, sin determinar limitaciones a sus derechos dominicales, ni someter la vivienda del portero a un uso específico, de manera que su alquiler no entraña desafectación, al continuar con la condición de elemento común.

En este supuesto, debe admitirse la mayoría de las tres quintas partes y, a tenor del resultado de la Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2007, donde se acordó el arrendamiento de la vivienda del portero con el voto del 87% de las cuotas de participación y la circunstancia de que el demandante sólo tiene una cuota de participación del 7,75%, lo que determina la casación de la sentencia de apelación».