Análisis del tratamiento fiscal y tributación de las subvenciones e indemnizacio...ades de propietarios
Propiedad horizontal
Marginales
Análisis del tratamiento ...opietarios
Ver Indice
»

Última revisión
13/04/2023

horizontal

1430 - Análisis del tratamiento fiscal y tributación de las subvenciones e indemnizaciones otorgadas a las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Las comunidades de propietarios no tienen obligación de tributar en el IRPF ni en el IS, los rendimientos que obtengan se atribuirán a los propietarios que las integran. Las indemnizaciones tendrán la calificación de ganancias patrimoniales, los intereses remuneratorios tributarán como rendimientos del capital mobiliario y los intereses indemnizatorios como ganancias patrimoniales. La determinación de las rentas se realizará en función del coeficiente de participación. En el caso de las subvenciones, tendrán también la consideración de ganancias patrimoniales.


En no pocas ocasiones, las comunidades de propietarios perciben ingresos como consecuencia de la obtención de subvenciones o de indemnizaciones. 

Su tratamiento fiscal y las obligaciones que dichas percepciones suponen para las comunidades de propietarios vienen marcadas por su consideración como entidades en régimen de atribución de rentas, según ya abordamos en los epígrafes anteriores.

Así las cosas, las comunidades de propietarios no son, ellas mismas, contribuyentes del IS (salvo en el supuesto excepcional del artículo 15 bis.12 de la LIS) ni del IRPF, sino que los rendimientos que obtengan se atribuirán a los propietarios que las integran, que serán quienes tributarán por ellos (en su IRPF si se trata de propietarios que sean personas físicas o en su IS si son personas jurídicas). Así resultaría de los artículos 6 de la LIS y 8.3 y 87.3 de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 6.2 de la LIS y 87.3 de la LIRPF fueron modificados por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, con efectos desde el 1 de enero de 2022. A fin de evitar ciertas asimetrías híbridas, se introdujo la excepción contenida en los últimos incisos del artículo 6.2 de la LIS y del artículo 87.3 de la LIRPF, según la cual las entidades en régimen de atribución de rentas (como serían las comunidades de propietarios) pasan a tributar en el Impuesto sobre Sociedades excepcionalmente por algunas de sus rentas cuando concurran los requisitos que especifica el artículo 15 bis.12 de la LIS (apartado introducido ex novo por esa misma reforma, que renumeró los anteriores apartados 12 y 13 del precepto como 13 y 14, respectivamente). Se trata de un supuesto que, salvo en supuestos muy excepcionales en los que concurran los concretos requisitos exigidos, no parece que resulte de aplicación al régimen de las comunidades de propietarios. Aun así, reproducimos dicho artículo 15 bis.12 de la LIS a continuación: 

«12. Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13 del artículo 15.bis de esta ley, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:

– Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

– Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.

El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.

El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».

Al margen del supuesto previsto en el artículo 15 bis.12 de la LIS, en el que no entraremos por su carácter excepcional y de muy escasa aplicación en este ámbito, podemos decir que la atribución de dichas rentas a los propietarios que integran la comunidad de vecinos se realizará de acuerdo con lo previsto en la sección segunda del título X de la LIRPF y tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que provengan para cada uno de ellos (artículos 86 y 88 de la LIRPF). Habrá de llevarse a cabo, por otra parte, de conformidad con las reglas que recoge el artículo 89 de la LIRPF, según el cual:

«1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas.

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.

2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.

3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª.

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas».

La atribución de rentas a cada propietario que integra la comunidad se realizará en función de su coeficiente de participación, por ser este el criterio que determina la participación de cada uno en las cargas y beneficios comunitarios según el artículo 3 de la LPH, salvo que en los estatutos de la misma se estableciese otro reparto.

Además, conviene resaltar de manera especial que, tal y como reconoce el artículo 95.2 de la LIRPF ya reproducido, las rentas que obtenga la comunidad de propietarios estarán, en su caso, sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF conforme a las normas de dicho impuesto, deduciéndose las retenciones que puedan efectuarse de la imposición personal de cada propietario en la misma proporción en que se le atribuyan dichos rendimientos. 

Por lo tanto, será necesario acudir al artículo 99 de la LIRPF y a los artículos 75 y 76 del RIRPF para determinar en cada caso si existe o no obligación de retener o ingresar a cuenta por parte de quien abone los rendimientos.

Calificación tributaria de los rendimientos derivados de la obtención de indemnizaciones

Cuando la comunidad de propietarios perciba una indemnización, la determinación de las rentas deberá realizarse en principio conforme a las normas del IRPF y su calificación tributaria será la de ganancias o pérdidas patrimoniales. No en vano, tendrán tal carácter, según el artículo 33.1 de la LIRPF «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Dichas ganancias o pérdidas patrimoniales se valorarán de conformidad con el artículo 37.1.g) de la LIRPF, a cuyo tenor:

«1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda.

(...)

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente».

A partir de lo previsto en el último inciso de este precepto, la Dirección General de Tributos viene considerando que, en los casos en que la indemnización coincida con el coste de reparación, no procederá ganancia o pérdida patrimonial [entre otras, en las consultas vinculantes (V0037-15), de 9 de enero de 2015, o (V1171-14), de 28 de abril de 2014]. Es decir, únicamente existirá ganancia patrimonial con respecto a la parte de la indemnización que exceda del coste de las reparaciones que, en su caso, pudieran haberse realizado. Además, tampoco puede olvidarse que dicha ganancia luego tendrá que repartirse y atribuirse a cada propietario en función de su cuota de participación. 

Dichas ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán temporalmente al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, según la regla que establece el artículo 14.1.c) de la LIRPF

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0219-21), de 10 de febrero de 2021

Asunto: tributación como ganancial patrimonial en el IRPF de cada propietario de una indemnización percibida por la comunidad de propietarios.

«Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: "Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación».

Calificación tributaria de los rendimientos derivados de intereses

Además del cobro de una indemnización, en muchas ocasiones la comunidad de propietarios también percibirá ciertos importes en concepto de intereses. Su calificación a los efectos del IRPF puede ser diversa, en función de cuál sea la naturaleza de los intereses: remuneratoria o indemnizatoria:

  • Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro o del aplazamiento en el pago, se haya concedido por el acreedor o pactado entre las partes. Tributarán en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo que deban considerarse como rendimientos de una actividad empresarial o profesional conforme al artículo 25 de la LIRPF.
  • Los intereses indemnizatorios persiguen resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su cumplimiento. Por lo tanto, y al tener tal carácter indemnizatorio, no se consideran rendimientos del capital mobiliario, sino que se calificarán como ganancias patrimoniales de conformidad con los artículos 25 y 33.1 de la LIRPF.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2608-17), de 13 de octubre de 2017

Asunto: tributación de los intereses percibidos por resolución judicial por una comunidad de propietarios en ejecución de sentencia.

«(...) los intereses establecidos judicialmente en favor de la comunidad de propietarios se atribuirán a cada propietario "a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", en función de "las normas o pactos aplicables en cada caso", lo que en este ámbito suele corresponderse con su cuota de participación en el edificio, en cuanto "conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal" este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Respecto a la calificación tributaria de los intereses establecidos por resolución judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial, ganancia que al no proceder de una transmisión procederá cuantificarla por el importe de los intereses que se perciban».

Calificación tributaria de los rendimientos derivados de subvenciones

Las subvenciones de las que sea beneficiaria la comunidad de propietarios, con arreglo a las normas del IRPF tendrán la calificación de ganancias patrimoniales, según se desprende del artículo 33.1 de la LIRPF

A TENER EN CUENTA. Tanto en este supuesto como en el de las indemnizaciones, debe tenerse presente que la legislación sobre IRPF contempla ciertos supuestos de no sujeción o exención. Así, por ejemplo, estarían exentas de este impuesto las indemnizaciones obtenidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales y las derivadas de contratos de seguro de accidentes o las ayudas excepcionales por daños causados por desastres naturales (como las derivadas del volcán de La Palma o la borrasca Filomena). En el caso concreto de las subvenciones, dado que cada una podrá tener un tratamiento distinto en el IRPF, sería conveniente consultar su acuerdo de concesión para comprobar si debe o no declararse, dado que en él se especificará si está exenta o no.

Atendiendo al artículo 14 de la LIRPF, por regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Sin embargo, las derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones que señalan las letras g), i), j) y l) del artículo 14.2 de la LIRPF, a cuyo tenor:

«g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

(...)

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

(...)

l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0574-21) de 11 de marzo de 2021

Asunto: tributación de la subvención percibida por una comunidad de propietarios para la rehabilitación edificatoria.

«Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas de la obtención de una subvención, es la de ganancia patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio (...).

A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

A su vez, esta atribución deberá tener en cuenta —según la regla antes transcrita del artículo 89.1.1ª— el criterio de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

"Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado".

Esta imputación al período impositivo de cobro, nos lleva a afirmar que su atribución deberá efectuarse a quien ostente la condición de propietario de cada piso o local en el momento de cobro de las subvenciones».

Las obligaciones de información de las comunidades de propietarios en estos casos

A TENER EN CUENTA. En el supuesto excepcional de que, conforme al artículo 15 bis.12 de la LIS antes referido, una comunidad de propietarios deba tributar por el IS por una parte de sus rentas, la comunidad de vecinos quedaría sujeta al cumplimiento de las obligaciones que a esos efectos puedan corresponderle. En el tema nos centraremos en el estudio del régimen general de las comunidades de propietarios a las que no les resulte de aplicación esa previsión y que, por tanto, no serán contribuyentes por el IS.

Tratándose de una entidad en régimen de atribución de rentas por cuyos rendimientos tributarán sus partícipes, la comunidad de propietarios debe cumplir, al igual que sucedía en los supuestos de rendimientos derivados de arrendamientos o ventas de elementos comunes, una serie de obligaciones de información, tal y como se recoge en el artículo 90 de la LIRPF y el artículo 70 del RIRPF.

Así las cosas, la comunidad de propietarios tendrá las siguientes obligaciones:

A) El modelo 184

Las comunidades de propietarios mediante las que se ejerza una actividad económica o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos informativos y, en su caso, los de su representante, conste la información que especifica el artículo 70.1 del RIRPF.

Dicha declaración informativa se realiza por medio del modelo 184 «Declaración Informativa. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración anual», aprobado por la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre. Su presentación es anual, entre el 1 de enero y del 31 de enero.

B) El certificado de rentas

Asimismo, la comunidad de propietarios deberá notificar por escrito a sus miembros la información relativa al importe total de las rentas obtenidas por la entidad y la atribuible a cada uno de los propietarios, las bases de deducción y, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros, en los términos que especifican las letras b), c) y d) del artículo 70.1 de la LIRPF.

Dicha notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del modelo 184.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1884-15), de 15 de junio de 2015

Asunto: tributación de la indemnización por daños y perjuicios reconocida por sentencia judicial a favor de una comunidad de propietarios como ganancia patrimonial y obligaciones de información a cumplir por la comunidad como entidad en régimen de atribución de rentas. 

«Respecto a la indemnización por no corresponderse la ubicación de las instalaciones deportivas con lo contratado, procede señalar que al no establecerse para sufragar reparaciones no da lugar a que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1,g) de la misma ley, pudiera llegar a considerarse que si la indemnización percibida coincidiera con el coste de reparación efectuada no procedería computar ganancia o pérdida patrimonial alguna. Por el contrario, la finalidad de la indemnización es reparar los perjuicios económicos por la falta de correspondencia entre lo entregado y lo contratado, lo que da lugar a que su importe se compute en su totalidad como ganancia patrimonial, pues la incorporación del importe indemnizatorio en el patrimonio del contribuyente es la única alteración que se produce en su composición. Ganancia que, como ya se ha indicado, procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación.

El artículo 90 de la Ley 35/2006, incluido en la sección 2ª (régimen de atribución de rentas) del título X, recoge las obligaciones de información estableciendo que "las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español". Esta declaración informativa se desarrolla en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), siendo la ORDEN HAC/171/2004, de 30 de enero y publicada en el BOE de 4 de febrero, la que aprueba el modelo de declaración.

Todas estas referencias normativas constituyen en su conjunto la argumentación necesaria para concluir que las comunidades de propietarios mediante las que se ejerza una actividad económica (circunstancia que no parece concurrir en el presente caso) o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales están obligadas a presentar la declaración correspondiente al modelo 184 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual"».

CUESTIONES

1. Una comunidad de propietarios ha obtenido de su compañía de seguros una indemnización por los daños sufridos en el tejado por importe de 4.450 euros, ascendiendo el coste de la reparación de los daños a 4.100 euros (IVA incluido). ¿Cuál es la ganancia patrimonial obtenida por la comunidad y a atribuir a los propietarios en función de sus cuotas de participación?

Únicamente se computará como ganancia patrimonial la parte de la indemnización percibida que exceda del coste de reparación. Por lo tanto, en este supuesto tendría un valor de 350 euros (4.450 euros - 4.100 euros), que luego sería atribuible a los distintos propietarios en proporción a sus cuotas de participación.

2. En el supuesto anterior, ¿la comunidad de propietarios tendría obligación de presentar el modelo 184?

Si la comunidad de propietarios no ejerce una actividad económica y la única renta que obtiene es la antes mencionada, parece que no estaría obligada a presentar el modelo 184, dado que sus rentas no excederían de los 3.000 euros anuales que determinan la obligación de presentarlo conforme al artículo 70.1 del RIRPF

3. Una comunidad de propietarios ha resultado beneficiaria de una subvención para la instalación del sistema de videoportero. La subvención les fue concedida a finales del año 2020, pero su cobro no se produjo hasta enero de 2021. ¿A qué período impositivo tendrá que imputar cada propietario la renta que le resulte atribuida?

Los rendimientos que cada propietario obtenga tendrán la calificación de ganancia patrimonial a los efectos del IRPF y deberían imputarlos al período impositivo en el que se produjo el cobro (el ejercicio 2021), con independencia de que el reconocimiento de la subvención y la propuesta de pago fuesen a finales de 2020. Así se desprendería del artículo 14.2.c) de la LIRPF

4. A mediados del año 2020, la comunidad de propietarios del edificio Lucero decidió realizar obras de reparación de la fachada. Se aprobó el oportuno acuerdo de la comunidad y, en enero de 2021, cada propietario procedió al pago de la parte de la derrama que le correspondía en proporción a su cuota de participación. 

Paralelamente, se solicitó una subvención para la rehabilitación y mejora de la eficiencia energética de los edificios en régimen de propiedad horizontal, de la que fue beneficiaria la comunidad de propietarios. Le fue reconocida a finales de 2021 y abonada en enero de 2022.

Actualmente, Marco es propietario del piso 3.º A, que adquirió por compraventa en octubre de 2021, y se pregunta a quién se le atribuirán las rentas derivadas de la subvención cobrada por la comunidad, si a él o al propietario anterior, que fue el que en su día pagó la derrama.

En este supuesto, la beneficiaria de la subvención es la comunidad de propietarios, pero las rentas que con ella se generen se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio.

Dichas rentas, de conformidad con el artículo 33.1 de la LIRPF, tendrán la consideración de ganancia patrimonial para cada uno de ellos y tendrán que imputarse temporalmente al período impositivo en el que tenga lugar su cobro [artículo 14.2.c) de la LIRPF]. Por lo tanto, tendrán que atribuirse a la persona que en ese momento tenía la condición de propietario del piso, esto es, al comprador y actual propietario.