Recopilación de los tributos que las comunidades de propietarios deben abonar a las haciendas locales
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Última revisión
13/04/2023

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1450 - Recopilación de los tributos que las comunidades de propietarios deben abonar a las haciendas locales

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Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Las comunidades de propietarios pueden tener que abonar diferentes tributos a las haciendas locales. Estos pueden ser el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), la tasa de paso de vehículos, otras tasas y contribuciones especiales. La base imponible para estos tributos varía según su naturaleza. Conozca aquí qué tributos deben abonar las comunidades de propietarios a las haciendas locales.


Hasta ahora hemos visto las diferentes obligaciones que pueden tener las comunidades de propietarios con respecto a la AEAT y las comunidades autónomas, en el caso de impuestos cedidos como es el de ITPyAJD. Pero las comunidades de propietarios también pueden tener que abonar otros tributos a las haciendas locales.

A continuación, vamos a ver diferentes tributos a los que puede hacer frente la comunidad de propietarios en materia de haciendas locales. En concreto, nos referiremos a los siguientes:

  • El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
  • La tasa de paso de vehículos.
  • Otras tasas.
  • Contribuciones especiales.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Las comunidades de propietarios pueden tener elementos comunes sin repartir. En no pocas ocasiones nos encontramos con la parte destinada a aparcamiento o garaje de las comunidades, la zona dedicada a trasteros, u otras zonas comunes o de esparcimiento con una referencia catastral propia. Existe una amplia casuística, desde comunidades que no tienen adjudicadas el uso de una plaza en concreto a cada propietario y pueden utilizarlas de forma indistinta, comunidades que establecen turnos rotatorios o por sorteo del elemento común, etc. También puede ocurrir, en ocasiones, que catastro y división horizontal no coincidan, y continúe bajo una sola referencia catastral todo el garaje, zona de trasteros u zonas comunes de esparcimiento. En todo caso, a nivel fiscal figura la comunidad de propietarios como obligado tributario al pago del correspondiente IBI.

El IBI es un impuesto periódico de devengo anual, cuyo período impositivo coincide con el año natural, que grava el valor de los bienes inmuebles. Figura regulado en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL).

La base de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. El tipo de gravamen mínimo y supletorio, cuando el municipio no haya fijado otro, según el artículo 72.1 de la LRHL, será el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y el 0,90 % para los rústicos.

No obstante, los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en dicho apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:

Puntos porcentualesBienes urbanosBienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma0,070,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie0,070,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.0,060,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término0,000,15

Dentro de los límites resultantes según lo expuesto anteriormente, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial (las comunidades de propietarios pueden ser residenciales o destinadas a usos diferentes, como, por ejemplo, una comunidad de propietarios de naves industriales), tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

CUESTIÓN

Si el ayuntamiento no tiene ordenanza fiscal reguladora del IBI, ¿puede exigirle dicho impuesto a la comunidad de propietarios?

El IBI, de acuerdo con el artículo 59.1 de la LRHL, es un impuesto de exacción obligatoria en todos los municipios, por lo que podrá ser exigido sin necesidad de ordenanza fiscal de imposición y ordenación. No obstante, los ayuntamientos podrán regular en sus ordenanzas fiscales, además de los aspectos generales sobre la liquidación y recaudación del impuesto, determinadas exenciones y bonificaciones, así como ciertos requisitos de las mismas y su compatibilidad con otros beneficios fiscales.

El impuesto se devenga el primer día del período imponible, es decir, el 1 de enero (artículo 75 de la LRHL). Los plazos de liquidación y recaudación del IBI son los generales establecidos en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir del 1 de septiembre al 20 de noviembre. No obstante, los ayuntamientos suelen establecer plazos de pago del impuesto diferentes. Igualmente, muchos municipios permiten el fraccionamiento del recibo en varios plazos.

Ello es así, ya que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

A TENER EN CUENTA. Si bien este es un impuesto de competencia exclusiva de los ayuntamientos, en base al artículo 7 de la LRHL, estos pueden delegar de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que dicha ley les atribuye a las comunidades autónomas o diputaciones, principalmente, en cuyo territorio estén integradas. 

Lo habitual es que se pueda domiciliar el recibo en la cuenta de la comunidad de propietarios, en cuyo caso el ayuntamiento (comunidad autónoma o diputación, en el caso de cesión de la gestión), girarán el recibo, realizándose el oportuno cobro en la cuenta bancaria señalada. Pero también se puede hacer el pago directo del impuesto. Debemos recordar que, al tratarse de un recibo de cobro periódico, una vez notificada el alta en el padrón catastral, no es obligatorio que el ayuntamiento en cuestión notifique la liquidación, sino que puede hacerlo de forma colectiva mediante edictos. A pesar de no ser obligatorio, la mayoría de los ayuntamientos continúan remitiendo el recibo correspondiente, pero, aun así, la comunidad de propietarios o su administrador deberán estar pendientes de los plazos fijados por el ayuntamiento para no incurrir en recargos.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2080-06), de 14 de febrero de 2006

Asunto: se desea saber cuál es el régimen de notificación de las liquidaciones tributarias de los tributos de cobro periódico por recibo, concretamente la notificación de la liquidación correspondiente al alta del padrón correspondiente.

«Por último, y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 102 de la LGT, las sucesiva liquidaciones, aun cuando haya habido variaciones en el padrón respecto a los sujetos pasivos, podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan.

En el capítulo VI, "Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva", del libro II, "Procedimiento de recaudación en período voluntario", del derogado, aunque vigente respecto de los hechos objeto de consulta, Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, se recoge la recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva; concretamente en el artículo 88 se regulaban los anuncios de cobranza en los siguientes términos:

"Artículo 88. Anuncios de cobranza.

1. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el 'Boletín Oficial' de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de Organismos autónomos, los edictos se publicarán en el 'Boletín Oficial' de la provincia y en los locales del Ente correspondiente.

2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:

a) El plazo de ingreso.

b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el artículo 86 de este Reglamento.

c) Los lugares, días y horas de ingreso.

d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales"».

La tasa de paso de vehículos

Dentro de las tasas que los entes locales pueden establecer está la recogida en el artículo 20.3.h) de la LRHL: una tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, es decir, la tasa por los conocidos como vados.

De esta tasa será sujeto pasivo quien solicite o resulte beneficiado. Lo habitual, cuando la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública lo es para el acceso a un inmueble o conjunto de estos con división horizontal, es que el sujeto pasivo sea la comunidad de propietarios.

La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, y como prevé el artículo 24.3 de la LRHL, en:

  • La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
  • Una cantidad fija señalada al efecto.
  • La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Dada la naturaleza material de la «tasa de vado», el devengo de la misma será periódico, y tendrá lugar el 1 de enero de cada año, coincidiendo el período impositivo con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización del paso, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. Al igual que ocurre con el IBI, una vez notificada su alta, los sucesivos recibos podrán notificarse de forma colectiva, sin necesidad de remitir recibo individualizado a la comunidad de propietarios.

Otras tasas

De forma habitual, las comunidades de propietarios harán frente a otras tasas, como puede ser la de gestión de residuos urbanos; pero en otras ocasiones abonarán tasas de forma puntual, como puede ser la de solicitud de licencia de obras o de ocupación de la vía pública para instalar andamios o similares para la ejecución de obras en la comunidad. 

Dichas tasas se rigen por lo dispuesto en las diferentes ordenanzas municipales. Por estas tasas se girará liquidación, comunicando importe y plazo de pago. 

Contribuciones especiales

Las comunidades de propietarios también pueden ser sujeto pasivo de las contribuciones especiales, que se regulan en los artículos 28 y siguientes de la LRHL.

Son contribuciones especiales aquellas que se abonan por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. Estas obras o servicios pueden ser voluntarios u obligatorios.

La base imponible de las contribuciones especiales, según prevé el artículo 31 de la LRHL, está constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. A efectos de calcular la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

A TENER EN CUENTA. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con carácter general se aplicarán como módulos de reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.