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Última revisión
13/04/2023

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1100 - Análisis de la tipología de daños objeto de indemnización de daños y perjuicios tras la estimación de la acción de cesación de una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 16 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Descubre los daños que una indemnización por cesación debe cubrir según la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 7.2 y 1902 del Código Civil. La indemnización debe cubrir tanto el daño material como el moral, a pesar de la dificultad que plantea la cuantificación de este último. Así lo reconoce, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 545/2007, de 29 de octubre.


Cuando la sentencia dictada en estos procedimientos sea estimatoria, la propia Ley de Propiedad Horizontal, en el último párrafo del artículo 7.2, recoge la posibilidad de que se condene a una indemnización por los daños y perjuicios que en su caso resulte procedente.

También hay que traer a colación en este punto el artículo 1902 del Código Civil:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

En la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 17/2021, de 26 de enero, ECLI:ES:APC:2021:118, en un supuesto en el que se ejercitaba la acción de cesación del art. 7.2 por ruidos, el tribunal se refiere al derecho a la indemnización en los siguientes términos:

«(...) naciendo de estas situaciones, en favor del propietario perjudicado o sometido a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC (SS TS 12 diciembre 1980, 16 enero 1989 y 30 noviembre 2006), y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio causado, conforme al art. 1908, que contempla una forma de responsabilidad objetiva (SS TS 14 mayo 1963, 15 marzo 1993, 17 marzo 1998 y 31 mayo 2007), cuya aplicación, en relación con el art. 1902 del CC, se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones del medio ambiente (SS TS 12 diciembre 1980, 3 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 29 abril 2003, 28 enero 2004, 14 marzo 2005 y 26 noviembre 2010), aunque también cabe acudir a estos casos a la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7 se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituye "numerus clausus".

(...)

CUARTO.-En lo que se refiere a la cuantificación del daño causado, también discutida en el recurso, debemos partir como premisa de que la existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, conforme dispone el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, en relación con los arts. 1902 y concordantes del CC (...)».

Esta indemnización debe cubrir tanto el daño material como el moral, a pesar de la dificultad que plantea la cuantificación de este último. Así lo reconoce, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 545/2007, de 29 de octubre, ECLI:ES:APM:2007:15724, que recoge que: «(...) probada la inmisión en los términos en que ha quedado reflejado, aparte de las medidas para su desaparición, es indemnizable el daño producido o soportado por las mismas, y bajo la indemnizabilidad del daño moral, cuestión ahora incontrovertidamente admitida, de modo que el sufrimiento físico o psíquico o espiritual debe originar reparación compensatoria, perjuicio o moral ciertamente de difícil prueba, pero en ocasiones sí claramente deducible de los propios hechos, siendo fácil y sociológicamente inducible en casos como el de autos, producción de desasosiego y alteración en el legítimo disfrute de los bienes en tranquilidad, o como se ha llegado a decir altera el derecho "a ser dejado en paz", con alteración del descanso, debiendo de nuevo traer a colación la doctrina del "res in ipsa loquitur", de modo que el daño surge de las propias inmisiones, en el precedente sentido se pronuncia la STS de 31-5-2000, siendo también de tomar como referencia lo previsto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, partiendo de lo precedente, no se presenta cuestión tan sencilla determinar el importe de la indemnización, para lo cual se ha de atender a las circunstancias de cada caso concurrentes, sin que existan concretos mecanismos para su determinación, siendo siempre inevitable un cierto componente de subjetividad (...)».

CUESTIÓN

¿Puede dejarse la cuantificación de la indemnización para que se realice la misma en la ejecución de la sentencia?

Siguiendo las reglas contenidas en el art. 219 de la LEC, la sentencia debe condenar al importe exacto de las cantidades que correspondan, o en todo caso fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que en ejecución pueda calcularse con una simple operación aritmética. Esto mismo es lo que refleja la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 287/2016, de 29 de junio, ECLI:ES:APM:2016:8046, al señalar que: «(...) conforme dispone el art. 219.3 en relación con el 1 LEC la actora no puede pretender que la condena indemnizatoria que insta se liquide en ejecución de sentencia de forma distinta a la realización de una pura operación aritmética, y por ende la sentencia no puede condenar al pago de una indemnización que se liquide en ejecución mediante lo que no sea una mera operación aritmética, obviamente».

Resulta particularmente relevante la interpretación que han hecho las distintas audiencias sobre el daño moral que debe indemnizarse cuando se ejercita la acción de cesación del art. 7.2 de la LPH.

Por ejemplo, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia n.º 213/2005, de 21 de octubre de 2005, ECLI:ES:APSG:2005:287, en un supuesto en el que se solicita la cesación de la actividad prohibida (tenencia molesta de perros), por los ruidos producidos, recoge el tribunal que:

«Por tanto, la protección civil frente a la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pretensión de condena al cese de la actividad y a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por la misma, incluido el daño moral.

Ello tanto al amparo de la normativa citada como efectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal que permite ejercitar una acción de cesación de actividad molesta que incluye la indemnización del daño producido conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de dicho texto legal».

Por su parte la ya mentada sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 17/2021, de 26 de enero, ECLI:ES:APC:2021:118, nos da una aproximación al concepto de daño moral:

«Según tiene declarado la jurisprudencia, el daño moral o "pecunia doloris" no está incluido dentro del daño material o patrimonial, de manera que hay daño moral cuando, con independencia de que se haya atentado contra bienes materiales o inmateriales de la persona, sin una repercusión económica directa o inmediata, se ha producido un padecimiento físico o psíquico que genera un sufrimiento anímico o espiritual, afectando a la dignidad, integridad o libertad, como bienes básicos de la personalidad, siendo su valoración una tarea nunca exenta de dificultades ante su natural relativismo y la imposibilidad de hablar de una reparación íntegra, por lo que debe acudirse para su fijación a criterios subjetivos que atiendan tanto a las circunstancias personales del perjudicado como a las que rodean el hecho dañoso, para buscar, en definitiva, una indemnización por equivalencia o compensatoria susceptible de proporcionar una satisfacción que palie o compense el sufrimiento físico o psíquico causado, ya que no se trata de reparar el patrimonio menoscabado, sino el dolor, inquietud y angustia de la persona perjudicada por el actuar, injusto, abusivo o ilegal de otro (SS TS 6 diciembre 1912, 19 diciembre 1949, 31 mayo 1983, 25 junio 1984, 3 junio 1991, 27 julio 1994, 24 septiembre 1999, 19 octubre 2000, 9 diciembre 2003, 14 julio 2006 y 10 diciembre 2010), habiéndose apreciado la reparación del daño moral causado en supuestos de inmisiones ruidosas (SS TS 13 julio 2005 y 31 mayo 2007)».

Resulta muy ilustrativa la sentencia de la audiencia anterior (n.º 201/2011, de 5 de abril, ECLI:ES:APC:2011:1203), que realiza un profundo análisis de la existencia del daño moral y su cuantificación, en un supuesto en el que se discutía su procedencia a raíz de una acción de cesación ejercitada por la comunidad de propietarios por los ruidos que se producían en un local perteneciente a la misma:

«La existencia del daño moral y su cuantificación es una cuestión que de forma detallada analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089), cuando establece, con abundantísima cita jurisprudencial, que "Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa [Ts. 22 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4089)], relativa e imprecisa [Ts. 14 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8970) y 5 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8367)]. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual [Ts. 9 de mayo de 1984 (RJ Aranzadi 2403), 27 de julio de 1994 (RJ Aranzadi 6787), 22 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 8097), 14 de mayo y 12 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 3106 y 4770), entre otras], adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los Derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional [Sentencias 28 de febrero , 9 y 14 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 686, 9433 y 10110)], propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria [Ts. 27 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 21), 28 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 10161) y 27 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7272)] y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del Derecho (Ts. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual [Ts. 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 8412), 22 de noviembre de 1997, 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 3793 y 7235)], lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. [...] La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Ts. 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Ts. 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia [Ts. 6 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 5780)], la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente [Ts. 27 enero 1998 (RJ Aranzadi 551)], impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)", para estimar que sí debe indemnizarse la demora producida por el retraso en un transporte aéreo. En esa misma necesidad de que se acredite un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etcétera insisten las Sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5594), 14 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4965) y 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289), entre otras. Así se ha admitido la existencia de un daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad [Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales [Ts. 10 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 9517)], o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en EEUU [Ts. 28 de marzo de 2005 (R.J. Aranzadi 2614) y 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1679)].

En esa misma línea abunda la Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008), al distinguir entre(a) el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b) el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c) y el daño moral, si se refiere al conjunto de Derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Debiendo calificarse como daños morales (figura que declara como borrosa, relativa e imprecisa) "aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...". Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el "European Group on Tort Law"). Considerando que el ruido generado por "Ludatex Carballo, S.L." sí afecta a la intimidad del hogar, convirtiendo el propio domicilio en un lugar irritante al estar sometido a una actuación ajena molesta, sí ocasiona una afectación psíquica, debe indemnizarse el daño moral ocasionado, al no haberse acreditado otro concreto; fijándose prudencialmente, y como tanto alzado, la cantidad de tres mil euros».

CUESTIÓN

¿Puede la comunidad de propietarios reclamar indemnización por el daño moral sufrido por un propietario particular?

Existen diversas posturas con relación a esta cuestión, y así podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 95/2019, de 6 de marzo, ECLI:ES:APO:2019:730, que alude a las distintas posiciones al respecto: «(...) La sentencia del TS de 28 de julio de 2016, de la Sala Segunda, niega la legitimación de la Comunidad como tal para reclamar por esta clase de daños, que, "por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos, son derechos de naturaleza personalísima y no están sometido en su ejercicio al régimen jurídico de constitución de una junta de propietarios, como no pueden pasar tampoco por el régimen legal de adopción de sus acuerdos". Por el contrario, la sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 2012 sí admitió la legitimación de la Comunidad para actuar en beneficio de los comuneros en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso los morales, pues nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros».

En todo caso cabe destacar que a pesar de que son muchas las sentencias que reconocen a la comunidad de propietarios el derecho a la indemnización por daños morales, conviene también tener en cuenta que existe jurisprudencia que entiende que: «(...) En cualquier caso el daño moral está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, y la reparación de ese daño o sufrimiento moral va dirigida principalmente a propiciar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (S. 5-6-2008). Pero precisamente se trata de un daño personalísimo que debe ser reclamado de forma individual por aquel a quien afecte, por lo que hemos de rechazar la indemnización por daño moral que es reclamada por la comunidad de propietarios pero no por los vecinos individualmente». Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 139/2020, de 13 de marzo, ECLI:ES:APMA:2020:136.

Siguiendo esta misma línea citamos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 294/2021, de 23 de julio, ECLI:ES:APTF:2021:1814, que recoge que:

«Aplicando lo anterior al supuesto de autos, lo cierto es que no cabe reconocer que la Comunidad actora, entidad sin personalidad jurídica propia, más allá de la que se le reconoce a los efectos de su defensa, sea susceptible de padecer el mencionado daño moral, y si bien pudiera apreciarse que el daño lo refiere como padecido a sus integrantes, lo cierto es que se reclama y cuantifica un daño genérico, derivado de la calificación de molesta, incómoda e insalubre de la conducta que se denuncia, sin individualizar, ni acreditar cuál haya sido el daño efectivo y real, el padecimiento, sufrimiento, trastorno de alguno o algunos de sus integrantes. Lo que, igualmente, excluye la estimación de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 06 de marzo de 2019 (ROJ: SAP O 730/2019 - ECLI:ES: APO: 2019:730): "Cabe entender así que la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000 €, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes. En el acuerdo comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de modo genérico. Dado que parece evidente que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición"».

Es importante analizar a quién le corresponde asumir la indemnización en los casos en los que no coinciden el ocupante que realiza la actividad que da lugar a la acción de cesación y el propietario. En estos casos surge la duda de si se le puede exigir responsabilidad no solo al ocupante que realiza la actividad, sino también al propietario, y en este sentido podemos citar distintas sentencias de diferentes audiencias provinciales que reconocen esta posibilidad.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia n.º 366/2021, de 28 de octubre de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, ECLI:ES:APCR:2021:1161

Se pronuncia al respecto para determinar la responsabilidad de los propietarios con el siguiente tenor literal:

«Y como esos hechos habrían sido causados por parte de los arrendatarios u ocupantes de las viviendas pertenecientes a las entidades demandadas, lo que de conformidad con los artículos 1902, 1903 y 1908 CC, deben de responder las entidades propietarias de los inmuebles, dado que consta las constantes reclamaciones por la parte actora, y no consta que actuaran de forma adecuada o con la suficiente intensidad, como demuestra que los hechos se prolongaron durante años. Los propietarios del inmueble no pueden desentenderse así de la situación creada para el resto de los vecinos, que nos quedamos cortos si meramente la calificamos como de molestias, por quienes se encontraban en el mismo, bien por alquiler, bien incluso por ocupación, debiendo adoptar las medidas necesarias para poner fin a dicha situación. La propiedad conlleva una serie de obligaciones, como son las de evitar que desde la misma se produzcan daños a los vecinos, en consonancia con las obligaciones de las relaciones de vecindad, como se desprende del artículo 1908 y 590 CC, debiendo en caso de producirse los mismos actuar con el fin de evitar su continuación, y responder en todo caso de dichos daños producidos (...)». 

Sentencia n.º 134/2005 de 18 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid, ECLI:ES:APM:2005:3107

Reconoce la legitimidad pasiva de los propietarios en los siguientes términos:

« (...) los propietarios tienen legitimación pasiva no sólo desde la propia dicción del artículo 7.2 sino también porque dentro del litigio puede haber pronunciamientos, como indemnización de daños y perjuicios, que comportaría la obligación, al menos subsidiaria, de responder de los propietarios del local, en decir de la mejor doctrina (...)».