¿En qué supuestos debe una comunidad de propietarios darse de alta en el censo y...as Personas Físicas?
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13/04/2023

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1330 - ¿En qué supuestos debe una comunidad de propietarios darse de alta en el censo y practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Cuando una comunidad de propietarios contrata a autónomos, está obligada a practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. En particular, esta obligación se da cuando se abonen rentas como rendimientos de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas y previstas en el artículo 95.6.2.º del RIRPF. El tipo de retención aplicará variará dependiendo del caso: 15 por ciento para actividades profesionales; 7 por ciento para recaudadores municipales, mediadores de seguros, etc.; 1 por ciento para actividades ganaderas y forestales, y 2 por ciento para retribución de actividades empresariales. Cuando los contribuyentes ejerzan una actividad económica según el artículo 95.6.2.º del RIRPF y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el tipo de retención será del 1 por ciento.


Cuando la comunidad de propietarios contrate a cierta clase de autónomos, estará obligada a practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de estos. En particular, tendrá tal obligación cuando abone las siguientes rentas (artículos 75 y 76 del RIRPF):

  • Rendimientos de actividades profesionales.
  • Rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
  • Rendimientos de actividades forestales.
  • Rendimientos de actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º del RIRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Por tanto, con carácter general, puede decirse que las comunidades de propietarios estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta del IRPF cuando contraten a profesionales autónomos (notarios, abogados, arquitectos, administradores de fincas, economistas, etc.); o bien cuando contraten a ciertos autónomos que estén dados de alta en los grupos y epígrafes de la sección primera del IAE enumerados en el artículo 95.6.2.º del RIRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

A estos efectos, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los que especifican los apartados 2 y 3 del artículo 95 del RIRPF, cuyo tenor es el siguiente:

«2. (...) se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo».

Por su parte, y en cuanto a las actividades empresariales que también podrán dar lugar a la obligación de retener e ingresar a cuenta del IRPF, el artículo 95.6.2.º del RIRPF se refiere a lo siguiente:

«2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

I.A.E. Actividad económica

314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.

453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.

453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468 Industria del mueble de madera.

474.1 Impresión de textos o imágenes.

501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5 Carpintería y cerrajería.

505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

722 Transporte de mercancías por carretera.

757 Servicios de mudanzas».

Una vez establecidos los supuestos en los que procederá la práctica de retención e ingreso a cuenta del IRPF, se hace necesario determinar cuál será el importe de la retención en cada caso. Habrá que acudir, en concreto, a las reglas del artículo 95 del RIRPF:

  • En general, cuando se retribuya una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 % sobre los ingresos íntegros satisfechos. Sin embargo, en el período impositivo en el que el profesional inicie el ejercicio de actividades profesionales y en los dos siguientes, siempre que no hubiese ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades, procederá una retención del 7 %. Para la aplicación de esta retención, los profesionales deberán comunicar a la comunidad de propietarios que les abona los rendimientos que concurren las circunstancias que lo posibilitan, quedando obligada la comunidad a conservar la comunicación debidamente firmada.
  • En el caso de rendimientos satisfechos a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen servicios de auxiliares externos o delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, el tipo de retención será del 7 %.
  • Las retenciones anteriores se reducirán en un 60 % cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la LIRPF (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla).
  • Cuando se remunere una actividad agrícola o ganadera, la retención será del 1 % (actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura) o del 2 % (restantes casos). 
  • En caso de retribución de una actividad forales, también se aplicará un tipo de retención del 2 % sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
  • Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el artículo 95.6.2.º del RIRPF y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 % sobre los ingresos íntegros satisfechos. Sin embargo, no procederá la práctica de esta retención cuando, conforme al artículo 99.10 de la LIRPF, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique a la comunidad de propietarios que determina el rendimiento neto de la misma conforme al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Dicha comunicación deberá contener los datos que especifica el artículo 95.6.3.º del RIRPF, debiendo la comunidad de propietarios conservar las comunicaciones debidamente firmadas.

La obligación de retener nacerá, con carácter general, en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes (artículo 78.1 del RIRPF). Por otra parte, la comunidad de propietarios, en su condición de obligada a retener y practicar ingresos a cuenta, tendrá una serie de deberes, tal y como resulta del artículo 108 del RIRPF. Fundamentalmente, los siguientes:

a) Presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta correspondientes al trimestre natural inmediato anterior, así como ingresar su importe en el Tesoro Público (modelo 111). Se presentará declaración negativa cuando, a pesar de haberse satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno; pero no en caso de que no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. Esta declaración e ingreso se realizará en los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades retenidas e ingresos a cuenta correspondientes al mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias del artículo 71.3 números 1.º y 2.º del RIVA.

b) Presentar, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero, una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (modelo 190). En el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. La declaración habrá de reunir los datos y requisitos especificados en el artículo 108.2 del RIRPF.

c) Expedir en favor del contribuyente una certificación acreditativa de la retención practicada o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que hayan sido incluidos en el correspondiente resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Esta certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente antes de la apertura del plazo de declaración del IRPF.

En aquellos casos en que la comunidad de propietarios esté obligada a practicar retención e ingreso a cuenta del IRPF en los términos expuestos, deberá presentar la declaración de alta como retenedora en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, a través del modelo 036 (declaración censal normal).

No en vano, las comunidades de propietarios son obligados tributarios de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 35 de la LGT, y estarán obligadas a cumplir las obligaciones que les impone el artículo 29 de la LGT. En particular, en este caso, la obligación de alta censal se recogería en la letra a) del artículo 29 de la LGT, encontrándose además desarrollada por la disposición adicional quinta de la LGT y los artículos 9 y siguientes del RGAT

Nos remitimos, con carácter general, a lo ya apuntado al tratar del alta censal en los casos en que la comunidad de propietarios contrate a un empleado por cuenta ajena, limitándonos a insistir en este punto sobre las siguientes cuestiones básicas:

  • La declaración de alta censal tendrá que presentarse con anterioridad al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta (artículo 9.1 del RGAT), debiendo contener, al menos, la información que especifica la disposición adicional quinta de la LGT en su apartado 3. 
  • Una vez presentada el alta censal, la comunidad de propietarios deberá comunicar a la AEAT, a través de la oportuna declaración, la alteración de cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o cualquier otra modificación posterior, así como la baja en el censo cuando deje de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta. De no comunicar tal baja, tendría que seguir presentando periódicamente las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes y sería requerida para su cumplimiento. 
  • Todas estas declaraciones, tanto de alta censal, como de modificación o de baja, habrán de realizarse a través del modelo 036 (declaración censal normal), aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda por medio de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0022-14), de 10 de enero de 2014

Asunto: obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF de la comunidad de propietarios que contrata los servicios de un profesional que trabaja por cuenta propia.

«Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.

En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF. Entre estos obligados a retener o a ingresar a cuenta, la letra a) del apartado 1 incluye a las comunidades de propietarios.

Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención, entre las que se encuentran los rendimientos de actividades profesionales (apartado 1, letra c).

En consecuencia, como los rendimientos obtenidos se encuentran incluidos entre las rentas sometidas a retención a cuenta y la comunidad de propietarios, que abona los mismos, está incluida entre los obligados a retener, existirá obligación, por parte de esta, de practicar retención a cuenta sobre los importes facturados por la consultante en el ejercicio de su actividad profesional».

CUESTIONES

1. Una comunidad de propietarios va a contratar a un abogado autónomo para efectuar una reclamación como consecuencia de los perjuicios sufridos tras la defectuosa ejecución de una obra sobre elementos comunes. La cuestión se ha resuelto por vía extrajudicial y el abogado va a facturar a la comunidad de propietarios 650 euros, excluidos impuestos. ¿Qué tipo impositivo de IVA se aplicará a la operación? ¿La comunidad de propietarios tendrá que practicar retención a cuenta del IRPF?

En este caso, al no tratarse de ninguno de los supuestos que conforme a la LIVA y el RIVA permiten la aplicación de un tipo impositivo reducido, resultará de aplicación el tipo general de IVA, del 21 %, resultando una cuota a pagar de 136,50 euros.

Además, y dado que la retribución que la comunidad de propietarios abona al abogado tiene la consideración de rendimientos de actividades profesionales, de conformidad con los artículos 75 y 76 del RIRPF, la comunidad estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta del IRPF del abogado. Así, con carácter general, deberá aplicarse un porcentaje de retención del 15 % sobre los ingresos íntegros satisfechos, lo que supondría que la comunidad de propietarios tuviese que ingresar en el Tesoro público la cantidad de 97,50 euros a cuenta del IRPF del abogado (650 euros x 15 %). Si el abogado iniciase el ejercicio de la actividad profesional en dicho período impositivo o se encontrase en los dos años siguientes a dicho inicio, el tipo de retención sería del 7 %. Nada indica en el enunciado que sea así, por lo que entendemos que resultaría de aplicación el porcentaje de retención del 15 %.

Por lo tanto, la comunidad de propietarios tendría que abonar al abogado la cantidad de 689 euros (650 euros + 136,50 euros - 97,50 euros) y que ingresar el importe de la retención, 97,50 euros, en el Tesoro público.

Además, y como consecuencia de esta obligación de practicar retención, la comunidad de propietarios tendría que darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y que cumplir con el resto de las obligaciones, tanto trimestrales como anuales, derivadas de su condición de retenedora. 

2. Una comunidad de propietarios ha contratado a un albañil por cuenta propia para que realice ciertas reparaciones en elementos comunes del edificio. ¿Existirá obligación de practicar retención si el albañil entrega una comunicación en la que indica que determina el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa?

Los trabajos de albañilería realizados por un profesional que esté dado de alta en la sección primera de las tarifas del IAE, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del IRPF cuando el autónomo determine el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación objetiva. En particular, en tal caso se aplicará el tipo de retención del 1 % sobre los ingresos íntegros satisfechos. Por el contrario, si el albañil no determina su rendimiento neto por dicho método, sino por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, no existirá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF.

Por lo tanto, y dado que en este caso el albañil comunica que determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa, la comunidad de propietarios no estaría obligada a practicar retención e ingreso a cuenta del IRPF. Únicamente tendría que abonar el importe de la factura con el IVA correspondiente, sin necesidad tampoco de presentar por ello declaración censal de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

3. ¿Existe obligación legal de que el profesional o empresario autónomo indique en la factura la retención a cuenta del IRPF cuando deba practicarse?

No existe obligación de incluir en la factura la retención a cuenta del IRPF cuando deba practicarse, aunque tampoco existe ningún impedimento para que efectivamente se incluya.

No en vano, el artículo 26 del Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente en cuanto a las particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el IRPF:

«1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido». 

Así lo razona la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1728-15), de 2 de junio de 2015, en la que se planteaba la cuestión con respecto a un profesional: 

«En el artículo 26 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) se establecen las particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el IRPF.

En el apartado 1 de este precepto, se establece que los contribuyentes por el IRPF que obtengan rendimientos de actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en dicho Reglamento a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, entre los requisitos que debe reunir una factura no se encuentra la obligación de incluir en la misma la retención a cuenta del IRPF, en los casos en que esta deba practicarse.

Ahora bien, tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la factura de dicha retención a cuenta.

No obstante, que la retención no se incluya en la factura no supone que el pagador de las misma no esté obligado a practicarla cuando exista la obligación de retener, dado que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quién satisface o abona los rendimientos, quién además vendrá obligado a comunicar la retención al contribuyente y a expedir en su momento certificación acreditativa de la misma, tal y como dispone el artículo 108, en sus apartados 3 y 4, del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 437/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)».