¿Qué regulación puede ser...o privado?
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Última revisión
01/10/2024

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1560 - ¿Qué regulación puede ser objeto de aplicación cuando se lleven a cabo servicios de viodeovigilancia en el ámbito privado?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 01/10/2024

Resumen:

Los servicios de videovigilancia en el sector privado se regulan en el artículo 42 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. Se prestarán los referidos servicios por vigilantes de seguridad o guardas rurales, cuya monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos estará supeditada a lo regulado en la normativa de protección de datos de carácter personal. También se aplicará lo estipulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, en materia de videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Los servicios de videovigilancia en el sector privado se regulan en el artículo 42.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante LSP) definiéndolos en su apartado primero como:

«(...) el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas».

Si bien, se prestarán los referidos servicios por vigilantes de seguridad o por guardas rurales cuando el objetivo de los mismos sea algunos de los siguientes:

  • Prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes que deban ser protegidos.
  • Impedir accesos no autorizados.

No obstante, no serán considerados servicios de videovigilancia y podrán llevarse a cabo por personal distinto al de seguridad privada, el uso de cámaras o videocámaras cuyo fin principal sea verificar:

  • El estado de instalaciones o bienes.
  • El control de accesos a aparcamientos y garajes.
  • Las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje.

También, la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará supeditada a lo regulado en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, en especial, a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. 

En cuanto a la proporcionalidad, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 207/1996, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1996:207, declara que se trata de:

«(...) una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994), y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal (por todas, SSTC 37/1989, 85/1994 y 54/1996) viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad».

De igual manera expone, en su sentencia n.º 66/1995, de 8 de mayo, ECLI:ES:TC:1995:66, que para comprobar si una medida impeditiva de derechos supera el juicio de proporcionalidad exigible, «(...) es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condicionessi tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto —la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes—; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto».

Ahora bien, en lo no regulado en la LSP y en sus normas de desarrollo se aplicará lo estipulado en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, mediante la cual se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

Dicha ley tiene como objeto, por un parte, regular la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública»; y por otra, establecer «el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.

En ese ámbito, la utilización de videocámaras estará dirigida también por el principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, tal como dispone el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto:

  • Idoneidad: únicamente podrá utilizarse cuando resulte adecuado para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
  • Intervención mínima: es necesaria la ponderación, en cada caso particular, entre la finalidad que se pretende y la posible afectación al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

Con respecto a la instalación de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD expone que:

«La instalación de videocámaras en lugares públicos, tanto fijas como móviles, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rigiéndose el tratamiento de dicha imágenes por su legislación específica, contenida en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento de desarrollo, sin perjuicio de que les sea aplicable, en su caso, lo especialmente previsto en el RGPD, en aspectos como la adopción de las medidas de seguridad que resulten de la realización del análisis de riesgos así como el registro de actividades de tratamientos.

(...)

Para autorizar su instalación se tendrá en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los criterios de intervención mínima e idoneidad de manera que:

· Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

· Se deberá ponderar, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

· Su utilización exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

· No se podrán utilizar para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni en lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada».

CUESTIONES

1. ¿Podrán captarse imágenes o sonidos de vías públicas?

En virtud del apartado segundo del artículo 42 de la LSP, no se podrán usar cámara o videocámaras con fines de seguridad privada para «(...) tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso (...)».

Por el contrario, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 649/2019, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4281, considera que la instalación de cámaras de videovigilancia en el entorno seguro de los establecimientos comerciales no puede originar una intromisión al derecho a la intimidad, basándose en que:

 «(...) en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derechos a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia (...)».

Y añade, en relación al valor probatorio de las filmaciones captadas por los dispositivos de videovigilancia, que, «(...) su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar —o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal— a la del testigo humano)».

Ahora bien, el uso de cámaras y videocámaras en el interior de un domicilio tendrá que ser consentido por su titular.

No obstante, las cámaras de videovigilancia que «formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización».

Por añadidura, la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades elaborada por la AEPD aclara que:

«En algunas ocasiones para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Por lo tanto, las cámaras podrían captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.

Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte.

Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones».

2. ¿Podrán utilizarse las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia para un uso distinto al de su finalidad?

No, según el apartado 4 del art. 42 de la LSP, las grabaciones efectuadas por los sistemas de videovigilancia no podrán dedicarse a un uso distinto al de su finalidad.

Si bien, cuando las antedichas grabaciones estén vinculadas con «(...) hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales».

3. ¿Cuáles son las actividades de seguridad privada?

El apartado primero del artículo 5 de la LSP dispone que son actividades de seguridad privada:

«a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte».