Regulación de la acción de cesación en el Código Civil catalán
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Última revisión
14/04/2023

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1920 - Regulación de la acción de cesación en el Código Civil catalán

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 14/04/2023

Resumen:

La acción de cesación se encuentra regulada tanto en el Código Civil Catalán como en la Ley de Propiedad Horizontal, con el fin de salvaguardar los intereses de la comunidad de propietarios y sus integrantes frente a la realización de actividades perjudiciales o prohibidas por un vecino. Esta acción debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes y el beneplácito de la junta de propietarios para que se adopten medidas cautelares. Finalmente, la comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios causados.

Tiempo de lectura: 3 min


Tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Código Civil Catalán se regula una acción específica conocida como acción de cesación, cuya finalidad es salvaguardar los intereses de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando se encuentran con algún vecino que realiza actividades perjudiciales o prohibidas.

El CCCat regula la acción de cesación en el art. 553-40, dedicado a las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes:

«1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

2. La presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las haga que deje de hacerlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, el cese inmediato de la actividad prohibida.

3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo».

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 828/2017, de 11 de diciembre, ECLI:ES:APB:2017:15272: «La norma que nos ocupa, como su homónima de la Ley de Propiedad Horizontal estatal, va dirigida a proteger a la comunidad de los actos perturbadores de un ocupante (por el título que sea) que sean contrarios a la convivencia normal en el inmueble».

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 240/2020, de 30 de junio, ECLI:ES:APB:2020:6180, se recoge el fundamento de dicha acción, destacando que el beneficio propio no puede perjudicar lo ajeno:

«En relación con la acción de cesación, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 28 de abril de 2014) que la norma del artículo 553-40 del Código Civil de Cataluña, inspirada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, y que debemos entender complementaria, responde a un principio fundamental en toda comunidad: que el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno, o como se indica en la STSJC 17/2012, de 20 de febrero, a la necesidad de que las actividades que se emprendan en los elementos privativos por sus propietarios o por quienes de ellos traen causa se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe».