El reglamento de régimen interior de la comunidad de propietarios según el Código Civil de Cataluña
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Última revisión
08/04/2024

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1720 - El reglamento de régimen interior de la comunidad de propietarios según el Código Civil de Cataluña

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/10/2022

Resumen:

Conoce todos los detalles de los reglamentos de régimen interior de las comunidades de propietarios según el CCCat. El reglamento debe ser aprobado por la junta de propietarios y a él se refiere la jurisprudencia catalana, diferenciándolo de los estatutos y estableciendo que la interpretación de las normas del reglamento debe hacerse de manera restrictiva. Además, hacemos mención a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que nos recuerda que cualquier limitación a la propiedad individual ha de interpretarse de modo restrictivo.


El artículo 553-12 del CCCat se refiere al reglamento de régimen interior señalando que «El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones». Este reglamento, en el caso de existir, obliga a todos los propietarios y usuarios de los elementos privativos.

El reglamento debe ser aprobado por la junta de propietarios por mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación. Para la modificación se exige la misma mayoría que para la aprobación.

Al reglamento de régimen interior se ha referido la jurisprudencia catalana, diferenciándolo de los estatutos y estableciendo que la interpretación de las normas del reglamento debe hacerse de manera restrictiva, por cuanto suponen una limitación a la propiedad individual.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña, rec. 220/2016, de 21 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TSJCAT:2017:10700

«Los Estatutos de la Comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley establecidas de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal para completar y desarrollar su ordenación legal.

Conforme a la normativa catalana los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios. Siendo lícitas aquellas cláusulas que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos (art. 553-11 Libro V CCCat).

El Reglamento de régimen interior, que ciertamente no puede oponerse a los Estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y las instalaciones. Tanto los Estatutos como el Reglamento de régimen interior, obligan siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos (art. 553-12 CCCat).

Ambas disposiciones tienen, en su origen, carácter convencional y una vez acordadas se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios.

Los Estatutos tienen su límite en la ley imperativa y el Reglamento en los Estatutos, diferenciándose fundamentalmente en el régimen de mayorías necesarias para su adopción y para su modificación. Los Estatutos son inscribibles en el Registro, el Reglamento no.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª en relación con la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, en la que se recogen también ambas figuras, se ha referido en diferentes ocasiones a su naturaleza destacando la Sentencia de 3 de mayo de 2007 que el Reglamento de régimen interior constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificación o reforma es posible verificarla por cada Junta de la Comunidad, mediante su determinación en el Orden del Día, para concretar o modificar los sistemas de prestación de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios.

La STS de 30-9-2010 recuerda sentencias anteriores en las que se indicaba, en la misma línea, que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes".

De este modo, la labor de concreción de los preceptos relativos al uso de los elementos privativos y de los elementos comunes así como de la doctrina elaborada en torno a ellos debe realizarse sobre la base de la propiedad de que se trate, su destino y configuración».