¿Cuáles son los plazos legalmente establecidos para impugnar los acuerdos de la ...dad de propietarios?
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Última revisión
12/04/2023

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800 - ¿Cuáles son los plazos legalmente establecidos para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios en una comunidad de propietarios?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

El plazo para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios depende del acuerdo a impugnar. Si se trata de un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos, el plazo es de 1 año. Para los acuerdos gravemente lesivos, el plazo es de 3 meses. Si se trata de un acuerdo contrario a la ley, no hay plazo para impugnar.


Establece el artículo 18.3 de la LPH que: «La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9».

Por tanto, debemos diferenciar distintos plazos de impugnación dependiendo del acuerdo a impugnar:

  • Sin plazo: cuando se impugnan acuerdos contrarios a la ley. 
  • De 1 año: para los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos.
  • 3 meses: para impugnar acuerdos gravemente lesivos a los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno varios propietarios o acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario o que se haya adoptado con abuso de derecho.

Respecto de estos plazos, debemos recordar que el dies a quo del inicio del plazo para impugnar, varía según sea su impugnación por quienes hayan estado presentes en la junta, para quienes el plazo inicia el día en que se adoptó el acuerdo por la junta, o para los ausentes, en cuyo caso el plazo comienza el día en que ha tenido lugar efectivamente la notificación del acta. A los meros efectos ejemplificativos citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 4/2022, de 10 de enero, ECLI:ES:APMU:2022:3: 

«La Juez ha entendido que la acción de anulación estaba caducada conforme al artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal por el transcurso de los tres meses desde que se adoptó el acuerdo que se pretende anular, lo que esta Sala comparte desde el momento en que los actores estuvieron presentes en la Junta y por ello conocían el resultado negativo a su pretensión, razón por la cual el mismo día 8 de agosto de 2019 se inició el cómputo plazo para cuestionar el acuerdo; siendo evidente que el 8 de enero de 2020 ya había transcurrido el plazo de tres meses mencionado para impugnarlo.

No resulta de aplicación el cómputo de los 3 meses desde la notificación del acuerdo enviado posteriormente a los comuneros, dado que ello es aplicable a los "ausentes", los que no asistieron a la Junta y por tanto no tuvieron oportunidad de conocer el resultado de la votación conforme exige el último párrafo del 18.3 de la Ley».

Tal y como indica el artículo 18 de la LPH, se trata de un plazo de caducidad, computando los días naturales, no susceptible de interrupción, y se cuenta de fecha a fecha desde la celebración de la junta en que se aprobó el acuerdo o desde que el propietario ha tenido conocimiento del mismo.

Debemos recordar en este punto una sentencia a la que ya hemos hecho alusión, la n.º 12/2022, de 12 de enero, ECLI:ES:TS:2022:36, dictada por nuestro Alto Tribunal:

«Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".

(...)

3.-Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006, 18 de abril de 2007 RC 1317/2000, y 320/2020, de 18 de junio)».