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Última revisión
08/04/2024

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730 - Procedimiento de petición inicial del procedimiento monitorio y tramitación en materia de propiedad horizontal

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 08/04/2024

Resumen:

El procedimiento monitorio requiere la petición inicial del acreedor (comunidad de propietarios) y, debe contener la identidad del deudor, el domicilio, el origen y la cuantía de la deuda, además de la certificación, notificación y acta de la junta. Esta petición podrá incluir cuotas aprobadas, gastos y costes de reclamación de la deuda. En cuanto a la competencia territorial esta corresponderá al Juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o al Juzgado del lugar en donde se halle la finca (art. 813 LEC).


El procedimiento monitorio (art. 814 de la LEC) comienza por petición del acreedor —en este caso la comunidad de propietarios—, en la que debe figurar:

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor, o el lugar en que residan o puedan ser hallados. El domicilio a efecto de notificaciones será el notificado a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, o en su defecto, se tendrá por domicilio para notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad [art. 9.1 h) de la LPH].
  • El origen y la cuantía de la deuda. En este caso el origen de la deuda se corresponderá con todas las cantidades que le sean debidas a la comunidad en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva. Con relación a la cuantía hay que tener en cuenta que solo pueden ser objeto de reclamación las cantidades previamente liquidadas y notificadas al propietario. La LPH también recoge la posibilidad de añadir a la cantidad reclamada las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluyendo los derivados de la intervención del secretario administrador.
  • Los documentos que acreditan la deuda, siendo en este caso imprescindible:
    • La certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente, y en la cual deben constar el importe adeudado y su desglose.
    • El documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.
    • El acta de la junta en la que se acuerde la autorización al secretario administrador profesional para acudir a este procedimiento y exigir judicialmente el pago de la deuda.

CUESTIÓN

¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la petición inicial del procedimiento monitorio?

No, en la petición inicial de los procesos monitorios no será necesaria la intervención de abogado y procurador independientemente de la cuantía. Si bien es importante tener en cuenta que el art. 21.5 de la LPH establece que, cuando en la petición inicial del procedimiento monitorio se utilicen los servicios de abogado y/o procurador, para reclamar las cantidades debidas a la comunidad de propietarios, el deudor deberá pagar los honorarios y derechos que generen ambos por su intervención, incluidos los de ejecución, con sujeción a los límites establecidos en el art. 394.3 de la LEC. Es por ello que, aunque no sea preceptivo acudir al procedimiento con abogado y procurador, si será recomendable, y además podrá obtenerse una condena en costas a pesar de tratarse de una intervención voluntaria.

Dispone la LEC que, tras examinar la documentación, y de ser esta la requerida, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague la cantidad reclamada o comparezca ante el tribunal y alegue mediante escrito de oposición las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, en todo o en parte, apercibiéndole de que, en caso de falta de pago u oposición, se despachará ejecución contra él.

Establece el art. 815.2 de la LEC que en estos casos: «(...) la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley».

A continuación, hay que distinguir varias posibilidades, según exista o no oposición del deudor.

En caso de que no haya oposición del deudor ni este hubiese atendido el requerimiento de pago, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, siendo suficiente para ello la mera solicitud.

Si el deudor realiza el pago, el letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

En caso de existencia de oposición del deudor al pago de la cantidad exigida por el acreedor, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada (art. 818.1 de la LEC).

Tras la reforma del art. 250.1 de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, en la que se añade un nuevo apartado 15.º, el juicio que correspondería sería el verbal independientemente de la cuantía, si bien, el art. 818.2 de la LEC continua la regulación de la oposición en el monitorio disponiendo que:

«Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda».

Y finaliza, en su tercer apartado, incluyendo una excepción a esta diferenciación en función de la cuantía para las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, que en todo caso se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, independientemente de la cuantía.

El hecho de que el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, haya modificado el art. 250 de la LEC para incluir en el ámbito del juicio verbal todas las reclamaciones de cantidad realizadas por las comunidades de propietarios, pero no haya modificado el art. 818 de la LEC genera confusión con relación a que pasará en aquellos procedimientos en los que exista oposición al monitorio por parte del deudor, y la deuda supere los 15.000 euros.

A la espera de que se pronuncien los tribunales creemos conveniente analizar el contenido del art. 818.2 de la LEC, y la diferente tramitación que recoge en función de la cuantía del procedimiento.

En el caso de juicio verbal (cuantía no superior a 15.000 euros), al actor se le dará traslado de la oposición, que podrá impugnar en el plazo de 10 días. Tanto el actor en el escrito de impugnación como el deudor en su escrito de oposición deberán indicar, en su caso, la procedencia de la celebración de la vista.

Para el caso de que la cuantía suponga el trámite por los cauces del juicio ordinario, esto es, con una cuantía superior a 15.000 euros, el peticionario tendrá el plazo de un mes desde el traslado de la oposición, para que presente demanda. En caso de que no la presente el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor, que en este caso es la comunidad de propietarios. Si se presenta la demanda en plazo, se acordará el traslado al demandado en el propio decreto que pone fin al proceso monitorio.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo del 2024, ha modificado los arts. 249 y 250 de la LEC, cambiando la cuantía establecida para decidir si los trámites a seguir son los del juicio verbal o los del juicio ordinario, pasando de 6.000 a 15.000 euros.

Esquema posibilidades del deudor


A TENER EN CUENTA. El art. 449.4 de la LEC dispone que: «En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

CUESTIÓN

¿Quién será competente territorialmente para entender del procedimiento monitorio?

La competencia territorial corresponderá, a elección de la comunidad, entre (artículo 813 de la LEC):

- Juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.

- Juzgado del lugar en donde se halle la finca.