Última revisión
12/04/2023
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730 - Procedimiento de petición inicial del procedimiento monitorio y tramitación en materia de propiedad horizontal
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Vademecum: Horizontal
Fecha última revisión: 12/04/2023
Resumen:
El procedimiento monitorio requiere la petición inicial del acreedor, en este caso la comunidad de propietarios. Debe figura la identidad del deudor, el domicilio, el origen y la cuantía de la deuda, además de la certificación, notificación y acta de la junta. Esta petición podrá incluir cuotas aprobadas, gastos y costes de reclamación de la deuda.
El procedimiento monitorio (art. 814 de la LEC) comienza por petición del acreedor —en este caso la comunidad de propietarios—, en la que debe figurar:
- La identidad del deudor.
- El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor, o el lugar en que residan o puedan ser hallados. El domicilio a efecto de notificaciones será el notificado a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, o en su defecto, se tendrá por domicilio para notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad [art. 9.1 h) de la LPH].
- El origen y la cuantía de la deuda. En este caso el origen de la deuda se corresponderá con todas las cantidades que le sean debidas a la comunidad en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva. Con relación a la cuantía hay que tener en cuenta que solo pueden ser objeto de reclamación las cantidades previamente liquidadas y notificadas al propietario. La LPH también recoge la posibilidad de añadir a la cantidad reclamada las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluyendo los derivados de la intervención del secretario administrador.
- Los documentos que acreditan la deuda, siendo en este caso imprescindible:
- La certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente, y en la cual deben constar el importe adeudado y su desglose.
- El documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.
- El acta de la junta en la que se acuerde la autorización al secretario administrador profesional para acudir a este procedimiento y exigir judicialmente el pago de la deuda.
CUESTIÓN
¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la petición inicial del procedimiento monitorio?
No, en la petición inicial de los procesos monitorios no será necesaria la intervención de abogado y procurador independientemente de la cuantía. Si el deudor presenta oposición y el juzgado lo deriva a un juicio verbal u ordinario, acudiríamos a la norma general según la cual será necesario cuando la cantidad reclamada ascienda a más de dos mil euros.
Dispone la LEC que, tras examinar la documentación, y de ser esta la requerida, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague la cantidad reclamada o comparezca ante el tribunal y alegue mediante escrito de oposición las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, en todo o en parte, apercibiéndole de que, en caso de falta de pago u oposición, se despachará ejecución contra él.
Establece el art. 815.2 de la LEC que en estos casos: «(...) la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley».
A continuación, hay que distinguir varias posibilidades, según exista o no oposición del deudor.
En caso de que no haya oposición del deudor ni este hubiese atendido el requerimiento de pago, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, siendo suficiente para ello la mera solicitud.
Si el deudor realiza el pago, el letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
En caso de existencia de oposición del deudor al pago de la cantidad exigida por el acreedor, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda (verbal u ordinario), teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
CUESTIÓN
El escrito de oposición, ¿debe ir firmado por abogado y procurador?
El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales (art. 818.1 de la LEC en su párrafo tercero).
En el caso de juicio verbal (cuantía no superior a 6.000 euros), al actor se le dará traslado de la oposición, que podrá impugnar en el plazo de 10 días. Tanto el actor en el escrito de impugnación como el deudor en su escrito de oposición deberán indicar, en su caso, la procedencia de la celebración de la vista.
Para el caso de que la cuantía suponga el trámite por los cauces del juicio ordinario, esto es, con una cuantía superior a 6.000 euros, el peticionario tendrá el plazo de un mes desde el traslado de la oposición, para que presente demanda. En caso de que no la presente el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor, que en este caso es la comunidad de propietarios. Si se presenta la demanda en plazo, se acordará el traslado al demandado en el propio decreto que pone fin al proceso monitorio.
A TENER EN CUENTA. El art. 449.4 de la LEC dispone que: «En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
CUESTIÓN
¿Quién será competente territorialmente para entender del procedimiento monitorio?
La competencia territorial corresponderá, a elección de la comunidad, entre (artículo 813 LEC):
- Juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
- Juzgado del lugar en donde se halle la finca.