Recopilación de las diferentes obligaciones tributarias de los miembros de una comunidad de propietarios
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Última revisión
13/04/2023

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1260 - Recopilación de las diferentes obligaciones tributarias de los miembros de una comunidad de propietarios

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Las comunidades de propietarios tienen diferentes obligaciones tanto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), como con otros organismos tributarios. Algunas de estas obligaciones son materiales, como el pago de tributos o pagos a cuenta, y otras son formales, como deberes de declaración, contabilidad, facturación, etc. Conoce aquí todas sus obligaciones tributarias.


Las comunidades de propietarios son comunidades de bienes, no tienen personalidad jurídica propia, pero sí son obligados tributarios. Como tales obligados, tienen diferentes obligaciones tanto con la AEAT, como con otros organismos tributarios.

Debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 a 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), las obligaciones tributarias pueden ser:

  1. Obligación principal: el pago de tributos.
  2. Obligación de realizar pagos a cuenta.
  3. Obligación entre particulares resultantes del tributo.
  4. Obligaciones accesorias.
  5. Obligaciones tributarias formales.
  6. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

Y que, según el artículo 35.4 de la LGT, «tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición».

Así, las comunidades de propietarios tendrán que cumplir con las diferentes obligaciones fiscales, tanto con las materiales como con las formales.

Debemos señalar que son obligaciones tributarias materiales:

  • Aquellas de carácter principal, que no son otras que el pago de la cuota tributaria, esto es, la cantidad que debe ingresar el sujeto pasivo por la realización del hecho imponible de un tributo.
  • La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
  • Las establecidas entre particulares resultantes del tributo.
  • Las accesorias:
    • Obligaciones de satisfacer el interés de demora.
    • Los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo.
    • Cualquier otra que imponga la ley.
  • Las obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

Son obligaciones tributarias formales los deberes jurídicos que, sin tener carácter pecuniario, se imponen por la ley al obligado tributario con relación a los procedimientos de aplicación de tributos (deberes de declaración, de contabilidad, de facturación, de utilización del número de identificación fiscal, de información, etc.). Estas obligaciones en ocasiones son accesorias de la obligación tributaria principal, mientras que en otras se imponen incluso a quien no tiene la condición de deudor tributario.

Las comunidades en ocasiones realizarán la obligación principal de pago de un tributo, pero en otras pueden ser obligadas a retener y a realizar ingresos a cuenta. También tendrán obligaciones de comunicación de datos o información. Dentro de estas obligaciones figurará la de facilitar información solicitada por la Administración tributaria. 

CUESTIÓN

Una comunidad de propietarios recibe una notificación de embargo sobre cantidades a abonar al pintor que les pintó las zonas comunes de la comunidad de propietarios, pero la comunidad no tiene ninguna cuantía pendiente de abonarle. ¿Qué hace con ese requerimiento de Hacienda?

Aunque no se pueda practicar el embargo debe informarse a Hacienda que no es posible su práctica, dado que no hay cuantías pendientes de pago, y que si en algún momento las hubiese se procederá a ejecutar el embargo requerido e ingresar las cuantías en dicho organismo. Así, evitaremos la posibilidad de que le impongan a la comunidad una sanción por incumplimiento del deber de informar a Hacienda de tal extremo, al objeto de evitar sanciones por infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria prevista en el 203.1.b) de la LGT.