¿Cuál es el objetivo principal y los requisitos procedimentales de la acción de ...dad de propietarios?
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13/04/2023

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1090 - ¿Cuál es el objetivo principal y los requisitos procedimentales de la acción de cesación en una comunidad de propietarios?

Tiempo de lectura: 22 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

La acción de cesación es una medida impuesta por la autoridad judicial para poner fin a una actividad prohibida en los estatutos y que resulta dañosa para el inmueble. Para poder acogerse a esta acción, el solicitante debe cumplir los requisitos de procedibilidad propios de la acción de cesación previstos en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, como el requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, hecho por el presidente de la comunidad a quien realice la actividad y el acuerdo de la junta de propietarios debidamente convocada al efecto autorizando el ejercicio de la acción de cesación.


El objeto en primer término de esta acción es el cese definitivo de la actividad prohibida en los estatutos que resulte dañosa para la finca o que contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Este cese de la actividad, entendido como el fin último de la acción de cesación, consiste en la prohibición de seguir realizando la actividad que dio lugar a la acción y que motivó que se acudiese a la vía judicial, y es la medida que inevitablemente va unida a la estimación de la acción.

La Audiencia Provincial de Granada en sentencia n.º 423/2019, de 20 de septiembre, ECLI:ES:APGR:2019:1781, se pronuncia sobre el cese y establece que:

«En cuanto al objeto principal de la acción de cesación, debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasa el límite de la obligada tolerancia. Pero el cese puede entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura inminente del establecimiento o de la instalación, ni la paralización de su actividad sino que puede ir dirigida a la adopción de las medidas necesarias para lograr el fin pretendido, en este caso la realización de la obra indicada por el perito en su informe presentado con la demanda.

(...)

Por otro lado, como se indicaba, no debe perderse de vista que la esencial finalidad que persigue el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es la de lograr restablecer el orden y sosiego en la comunidad.

La orden de cesación, por un lado, es un mandato impuesto por la autoridad judicial a través de una resolución, lo cual, en caso de ser transgredido, puede motivar responsabilidades de toda índole, pudiendo incluso generar un delito de desobediencia si concurriesen los requisitos de culpabilidad, imputabilidad y demás precisos para la existencia de responsabilidad penal. Así incluso lo prevé el artículo 7.2, párrafo cuarto de la Ley de Propiedad Horizontal para los supuestos de suspensión cautelar de la actividad, por lo cual tal posibilidad es igualmente predicable para la sentencia que lo acuerda con carácter definitivo y no meramente cautelar.

Por tanto, debe entenderse que la orden de cesación de la actividad molesta no es una mera admonición o advertencia, sino que constituye una orden emanada de la autoridad judicial, por lo que no sólo tiene carácter declarativo, y que por ello despliega un carácter disuasorio en la persistencia de la conducta molesta, dadas las consecuencias que la transgresión de una orden judicial puede conllevar».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 198/2004, de 8 de octubre, ECLI:ES:APH:2004:919, se refiere a esta medida en los siguientes términos:

«Todo lo anterior no coloca en presencia del supuesto de hecho contemplado por el art. 7.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH), que prevé que el propietario o inquilino que realice en el interior del piso actividades molestas insalubres, nocivas o peligrosas será requerido por el presidente de la comunidad para la cesación de las mismas (requerimiento que se efectuó a D.ª Ana el 10.01.03). Persistiendo en tales actividades podrá ser demandado para obtener la cesación definitiva; siendo lo trascendental no ya la actualidad de la perturbación, máxime de aquellas que como la presente consistan fundamentalmente en una serie de ruidos y malos olores que pueden ser suprimidos o aminorados temporalmente, sino el compromiso para las expectativas de normal convivencia generado por una reiterada conducta antisocial».

Tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Propiedad Horizontal se recoge expresamente la posibilidad de que se acuerde la cesación inmediata de la actividad prohibida como medida cautelar, en tanto no se resuelve el procedimiento. En este aspecto conviene citar el art. 727 de la LEC, en sus reglas 7.ª y 11.ª:

«7.ª. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

(...)

11.ª. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio».

Y el art. 7.2 de la LPH, en su párrafo cuarto en el que se dispone que:

«Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local».

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por medida cautelar?

La medida cautelar aparece definida en el Diccionario del español jurídico de la RAE de forma genérica como: «Instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso». Y de forma más concreta para el proceso civil como: «Medida adoptada judicialmente, antes o durante un proceso, con la finalidad de evitar los riesgos de la duración temporal del juicio en aras de preservar la efectividad de la sentencia que haya de recaer».

La Audiencia Provincial de Madrid en su auto n.º 84/2009, de 23 de marzo, ECLI:ES:APM:2009:18630A, establece cuales son las notas características de las medidas cautelares, enumerando las siguientes:

«a) La instrumentalidad, en cuanto son instrumento del proceso principal declarativo o de ejecución al que están subordinadas, b) La provisionalidad, porque se mantienen en tanto en cuanto cumplen su función de aseguramiento, de forma que desaparecen cuando con el proceso principal se haya logrado una situación que hace inútil su mantenimiento, c) La temporalidad, consecuencia precisamente de su carácter instrumental del proceso principal pues nacen para extinguirse y d) La variabilidad, en cuanto que permiten su modificación cuando se alteren las circunstancias o motivos que se tuvieron en cuenta para adoptarse».

Para poder acogerse a esta medida cautelar el solicitante debe cumplir los requisitos de procedibilidad propios de la acción de cesación previstos en el art. 7.2 de la LPH (el requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, hecho por el presidente de la comunidad a quien realice la actividad y el acuerdo de la junta de propietarios debidamente convocada al efecto autorizando el ejercicio de la acción de cesación). Como ejemplo, podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 39/2021, de 19 de febrero, ECLI:ES:APGR:2021:421A, en el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada consistente en requerir al demandado para que cese en la realización de las actividades molestas y nocivas, bajo apercibiendo de incurrir en delito de desobediencia, precisamente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad citados: «Por lo tanto, no habiendo cumplido la actora con los requisitos de procedibilidad del artículo 7.2 LPH, entendemos que procede estimar el recurso de apelación, revocando la resolución apelada». Y también el auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 389/2020, de 22 de octubre, ECLI:ES:APCS:2020:338A, que establece: «Son requisitos necesarios por tanto para la adopción de la medida cautelar de cesación inmediata de la actividad prohibida, presentar con la demanda la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, que son los presupuestos que las representaciones de los demandados denuncian que no se han cumplido, sin que podamos afirmar lo contrario a la vista de la prueba aportada».

Por su parte, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 26/2013, de 14 de enero, ECLI:ES:APM:2013:839A, analizando una medida cautelar solicitada por la comunidad de propietarios y basada en el art. 7.2 de la LPH, realiza un listado de los presupuestos que se requieren para su adopción en los siguientes términos:

«Son presupuestos necesarios para la adopción de una medida cautelar:

a) Una situación jurídica tutelable.

b) La manifestación del derecho ejercitado como verosímil, esto es, que el examen de la documentación aportada se ofrezca como cierto y existente —fumus boni iuris—.

c) El peligro de un daño inmediato o irreparable determinado por el retraso en recibir la prestación, por el permanente desconocimiento de la obligación de hacer o no hacer, o el riesgo de que la ejecución sea difícil o imposible cuando proceda — periculum in mora—.

d) La temporalidad de la medida solicitada.

e) La correlación y adecuación de la medida con las consecuencias que naturalmente han de derivarse de la resolución final.

 f) La prestación de la fianza que el Juez señale, cuando la ley así lo exija, en la cuantía que, atendida la solvencia del solicitante, naturaleza de la medida cautelar adoptada, eventuales perjuicios que pudieran irrogarse al demandado y demás circunstancias concurrentes, repute procedente. Todo ello según recoge el Auto de esta Audiencia Provincial, sec. 13.ª, de fecha 20-5-2005, n.º 98/2005, rec. 161/2005».

No existe unanimidad en las distintas audiencias sobre la aplicación de las normas generales establecidas en la LEC para las medidas cautelares, existiendo una corriente que consideran que la medida cautelar de cesación recogida en el art. 7.2 de la LPH es autónoma y no requiere que se den los requisitos del art. 728 de la LEC, y otra corriente que sí que considera que el mentado artículo debe aplicarse también en estos supuestos.

Así, la Audiencia Provincial de Cáceres, en auto n.º 71/2005, de 18 de julio, ECLI:ES:APCC:2005:204A, se pronuncia sobre esta medida cautelar y la aplicación de los mencionados artículos en los siguientes términos:

«La Sala ha de convenir necesariamente con la parte apelante en el sentido de que la medida cautelar que reconoce el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ostenta una sustantividad propia y genuina en relación con las medidas cautelares que, de forma, tanto genérica, como específica, prevén los artículos 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que aquel precepto exige la concurrencia de unos determinados requisitos para su adopción que son únicos y exclusivos de la expresada cautela, de modo que, su concurrencia excluye la de aquellos otros presupuestos que, con carácter general, establece el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (esto es, el peligro por la mora procesal, la apariencia de buen derecho y la prestación de caución). En este sentido y, conforme al artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, la presentación de la Demanda con la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y con la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, se perfilan como los únicos condicionantes para que el Juez, potestativamente (el precepto emplea el término podrá), acuerde con carácter cautelar —o bien rechace— la cesación inmediata de la actividad prohibida, inmediatez en la adopción de la medida de la que no gozan otras garantías, como tampoco se prevén en estas últimas el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, ni, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional pueda adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. Como indicó el Juez de instancia en el Auto recurrido, la "apariencia de buen derecho" puede deducirse del contenido de la Demanda y de los documentos acompañados a la misma, más lo que justifica la adopción de esta concreta medida cautelar no es, en rigor, el peligro por la mora procesal sino asegurar la efectividad de la orden de cesación, de modo que no sólo no puede ser exigible este presupuesto para la adopción de la medida (es decir, el peligro por la mora procesal) sino que tampoco ha de serlo la prestación de caución porque el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal no prevé esta exigencia.

Por otro lado, la consecuencia a la que llega este Tribunal sobre la naturaleza jurídico-procesal de la medida cautelar prevista en el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal es absolutamente compatible con el propio tenor del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que el número 11 de este precepto se refiere a aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la Sentencia estimatoria que recayere en el Juicio; estimando la Sala, por un lado, que la medida cautelar cuestionada se incardina más en este supuesto (porque la medida se encuentra prevista de forma expresa en una Ley —la Ley sobre Propiedad Horizontal—) que en el establecido en el número 7, el cual ostenta un carácter más genérico al referirse, junto a otras medidas, a la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, y, por otro, que, si el propio artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce el que Leyes distintas de esta última prevean medidas cautelares genuinas del objeto de la norma jurídica que las reconoce, habrá de estarse a los requisitos y presupuestos propios que, para su adopción, tales leyes establezcan.

Consiguientemente, la medida cautelar prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal requiere para su adopción la concurrencia de los requisitos que el indicado precepto establece, no siendo por tanto de aplicación el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no significa, sin embargo, que no deban observarse los trámites procedimentales que, para resolver sobre su adopción o rechazo, prevén —esencialmente— los artículos 733 a 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien acomodando este procedimiento a la específica naturaleza de la expresada medida cautelar, lo que permite y autoriza el que, en el acto de la vista, tanto la parte actora como la parte demandada puedan proponer los medios de prueba que a su derecho convengan "si fueren pertinentes en razón de los presupuestos de la medida cautelar" solicitada —como indica el apartado 2 del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—. Adviértase, a este efecto, que el propio apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal deja bajo la potestad del Juez el que pueda acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, de modo que resulta cuando menos razonable el que se permita a las partes la proposición y práctica de prueba en defensa de sus respectivos intereses a fin de que la decisión judicial se adopte con el mayor criterio posible».

Por su parte en el auto de la Audiencia Provincial de Burgos, n.º 560/2002, de 23 de octubre, ECLI:ES:APBU:2002:447A, también se hace alusión a los requisitos establecidos con carácter general en la LEC para la adopción de medidas cautelares, incidiendo en la importancia de dar audiencia al demandado antes de denegar la medida cautelar: 

«SEGUNDO: El Auto recurrido, además de analizar la concurrencia de los requisitos precisos para la adopción de la medida cautelar, señala uno, de naturaleza procesal, no cumplido, al aludir a "en tanto no haya una efectiva contradicción", lo que, a criterio del Tribunal, resulta determinante para su eventual adopción, mediante el seguimiento del procedimiento legalmente establecido, en concreto lo dispuesto en los arts. 733 y 734 de la L.E.C.

El primero de los preceptos mencionados exige, para proveer a la petición de medidas cautelares, la previa audiencia del demandado; y el segundo, la convocatoria de una vista para la audiencia de las partes. Audiencia y trámite procedimental que no se ha observado.

La posibilidad, que como excepción a la regla general, contempla el Art. 733-2 L.E.C. no concurre en el presente caso, ni las correspondientes a la parte solicitante —pedirlo así y acreditar las razones de urgencia o del compromiso del buen fin de la medida cautelar— ni del Juzgado —exposición de las razones que han aconsejado resolver sobre ella sin audiencia del demandando, aunque sea para denegarla—.

TERCERO: Posiblemente, el hecho de denegar la adopción de la medida cautelar, haya entendido el Juez de Instancia que hacía innecesaria la audiencia de la parte demandada, pero ello no es así, como se desprende del Art. 736 LEC, sistemáticamente colocado después del relativo a la vista y del auto estimatorio, y por la razón evidente de que el Tribunal de apelación no podría revocar el Auto denegatorio y estimar la medida solicitada, de considerarla pertinente, sin haber sido citada y oída la parte demandada en la instancia, que es en la que ha de observarse esos trámites procedimentales esenciales para acordar legal y eventualmente la medida solicitada; trámite que en esta alzada no podría subsanarse».

El auto de la Audiencia Provincial de las Palmas n.º 39/2005, de 25 de febrero, ECLI:ES:APGC:2005:292A, se pronuncia en el sentido de considerar necesarios los requisitos establecidos en el art. 728 de la LEC, tanto el peligro de mora procesal como la apariencia de buen derecho: 

«SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto, en efecto, no se justifica debidamente que de no adoptarse la medida podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la tutela que en definitiva pudiera otorgarse a través de una eventual sentencia estimatoria. Pero es que ni siquiera, sin prejuzgar lo que en definitiva pueda resolverse en el pleito principal, el actor goza de apariencia de buen derecho por cuanto la adopción de la medida cautelar que dispensa el art. 7.2 de la citada L.P.H lo es en proceso que debe iniciar la Comunidad de Propietarios, previa autorización de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción, y no el propietario que se sienta perjudicado. Y es que como dijera la AP Pontevedra, sec. 1.ª, S 10-3-2003, n.º 89/2003, rec. 2164/2002 "Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH"». 

También el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 179/2011, de 19 de septiembre, ECLI:ES:APM:2011:12210A, que, dando citas a otras audiencias, destaca que: «De lo que se sigue, como dice la AP de Barcelona, que "la previsión del art. 728.1.2.º LEC cobra especial sentido tratándose de medidas consistentes en el cese de comportamientos o en la prohibición de seguir desarrollando una conducta que se presenta como antijurídica o infractora de derechos subjetivos ajenos. Tal será la situación fáctica en la que va a incidir la medida, alterándola, y frente a la cual el solicitante de las medidas debe reaccionar oportuna o temporáneamente, sin dilaciones injustificadas, pues de lo contrario podrá apreciarse que su pasividad, facilitando la prolongación y consolidación del estado fáctico creado por el comportamiento del demandado, neutraliza el peligro en la demora, sin que haya razón para alterar cautelarmente lo que ha venido tolerando durante largo tiempo"».

Resulta también ilustrativo el auto de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 319/2021, de 21 de julio, ECLI:ES:APMA:2021:1609A, que siguiendo esta segunda línea recoge que:

«Ahora bien la posibilidad de esta medida como cualquier otra requiere, para que pueda estimarse es necesario la justificación con la debida claridad y precisión de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la adopción de la medida, así como el ofrecimiento de caución, con especificación de qué tipo o tipos se ofrece y con justificación del importe que se propone por la parte solicitante, o al menos con la indicación de que se está dispuesto a aceptar la modalidad y cuantía que fije el tribunal, constituyen un requisito esencial de la solicitud de medidas cautelares, atendido lo dispuesto en los artículos 732, apartados 1 y 3, y 728.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos requisitos no concurren en su totalidad en el supuesto que nos ocupa y a mayor además hemos de concluir que estamos ante un procedimiento especial donde precisamente no puede instarse dentro del mismo proceso una medida cautelar consistente en la cesación inmediata de la actividad molesta denunciada por ruidos así como el desalojo de las personas que actualmente viven en ella, hasta la conclusión del procedimiento no siendo procedente el acordar como medida cautelar por el supuesto genérico del periculum in mora de toda medida cautelar, el cual, aunque efectivamente pudiera existir, no es razón para acordar la medida cautelar, interesada que como bien indica el juzgador se identifica en definitiva con el propio objeto de la petición, pretendiendo por la vía cautelar que se le anticipe la resolución del fondo del asunto».

CUESTIÓN

¿Cabe solicitar la medida cautelar del cese de la actividad al propietario no ocupante?

La Audiencia Provincial de Álava, en el auto n.º 150/2020, de 27 de noviembre, ECLI:ES:APVI:2020:287A, en un supuesto en el que se recurre el auto de primera instancia en el que se estimaba como medida cautelar el cese de la actividad prohibida, debiendo los demandados dejar libre de objetos una plaza de garaje o de lo contrario se acordaría el desalojo por un tercero a costa del demandado, y ante la alegación de la recurrente propietaria de que dicha medida era personalísima y por tanto no podía imponérsele a ella como propietaria no ocupante, la sala recoge que:

«Por tanto su implicación procesal, en calidad de propietaria, en lado pasivo de la acción es plena y con las consecuencias correspondientes, con el mismo contenido de las exigibles al ocupante de la plaza de garaje donde se desarrolla una actividad de las prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

La recurrente en su calidad de propietaria bien pudo desplegar las acciones, en su caso judiciales, para perseguir el cese de la actividad o el desalojo de la plaza de garaje, en ejercicio de las facultades propias de su derecho. Sólo consta la referida autorización a la comunidad para que procediera al desalojo, pero ya le consta que no fue posible, por lo que debió en su caso, para librarse de la acción contra ella dirigida en este proceso, ejercer dichas acciones inherentes a su derecho de propiedad. Si no lo hizo, ahora debe soportar la acción contra ella desplegada por la Comunidad de Propietarios por imperativo del citado art. séptimo LPH».

Mención aparte merece el tema de las costas que se generan con la solicitud de esta medida cautelar de cesación. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal no contiene ninguna mención al respecto, en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una remisión a la norma general contenida en el art. 394 de la LEC, para aquellos supuestos en los que se deniegue la medida cautelar.

Se plantean dos cuestiones con relación a estas costas:

  • En primer lugar, se debate sobre si ante la falta de previsión legal expresa cuando se acuerda la medida cautelar, sería de aplicación el art. 394 de la LEC y en consecuencia se imponen las costas al condenado con dicha medida, o si por el contrario se considera que esta falta de previsión conlleva la no imposición de las mismas. Así, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 4/2009, de 14 de enero, ECLI:ES:APIB:2009:7A, confirma la imposición de costas a los demandados a los que se les impone la medida cautelar, mientras que, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Álava n.º 150/2020, ECLI:ES:APVI:2020:287A, mantiene que:

«Como pone de relieve la recurrente, la cuestión que afecta a las costas no puede resolverse desde la perspectiva del art. 394 LEC, pues en sentido estricto éste se refiere a los procesos declarativos, mientras el procedimiento de medidas cautelares, aun integrado en el proceso declarativo, no participa propiamente de esa naturaleza, pues la resolución dictada es provisional y está condicionada por el resultado final del proceso.

Además, la LEC hace expresa mención a las costas cuando la medida cautelar es rechazada, art. 736, que remite al 394, mientras que cuando se admite y acuerda la medida, art. 735, no hace mención alguna a las costas, por lo que razonablemente la cuestión se deberá remitir a la concurrencia de temeridad o mala fe. Circunstancias que no es apreciable en el presente caso y por ello se estima este concreto motivo del recurso».

  • En segundo lugar, se plantea controversia sobre si procede la imposición de las costas cuando antes de la celebración de la vista se produce el cese de la actividad voluntariamente. La Audiencia Provincial de Valencia, en auto n.º 350/2019, de 9 de diciembre, ECLI:ES:APV:2019:4824A, resuelve esta cuestión considerando que:

«TERCERO.-Debemos iniciar la resolución de la cuestión planteada en esta alzada, indicando que es en la adopción de la medida cautelar, cuando existe oposición, es decir controversia, cuando puede analizarse la imposición a alguna de las partes de las costas procesales que se devenguen, y que en cambio, tal y como indica la propia resolución combatida, no existe, por haber dejado los inquilinos la vivienda, y por tanto por haber cesado las molestias, justificación para el mantenimiento de la medida cautelar acordada en su momento. Y así se desprende de la petición formulada por los demandados, en relación a la medida cautelar.

Aunque la contraparte es decir, la demandante manifestó no oponerse, sin embargo, solicitó la imposición de las costas procesales, al entender que la tardía suspensión de la misma por cese de la actividad, no conllevaba la total satisfacción procesal por el tiempo transcurrido entre la solicitud de la medida y la cesión de la molestia, solicitando la continuación del procedimiento principal.

Con arreglo a tales pedimentos, y dado que la medida cautelar adoptada en su día carece ya de sentido, y ninguna de las partes se opone a su extinción, no existe motivo alguno para la imposición en el Auto que acuerda el cese de la medida cautelar, para imponer a ninguna de las partes las costas procesales, a diferencia de lo que pueda acaecer cuando se resuelva la cuestión del pleito principal, en la forma que las partes tengan por conveniente, o acuerde el Juzgado, con contradicción sobre el fondo del asunto».