¿Cómo se pueden impugnar los acuerdos celebrados en una comunidad de propietario...o Civil de Cataluña?
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¿Cómo se pueden impugnar ... Cataluña?
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Última revisión
09/04/2024

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1850 - ¿Cómo se pueden impugnar los acuerdos celebrados en una comunidad de propietarios según el Código Civil de Cataluña?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/10/2022

Resumen:

El Código Civil de Cataluña (CCCat) establece en el artículo 553-31 la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos que se adopten en la junta de propietarios. Este artículo legitima para ejercer la acción de impugnación a los propietarios que votaron en contra, los ausentes que se hayan opuesto y a los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho a voto. En cuanto al momento en el que el propietario debe estar al corriente de pago, la ley catalana es muy clara y señala que el momento en el que debe valorarse la morosidad es el de la adopción del acuerdo. El artículo 553-31.1 del CCCat establece los acuerdos que pueden impugnarse y el plazo para realizarlo, siendo desde la notificación del acta o del anexo del acta, diferenciándose el plazo de 1 año para aquellos contrarios a leyes y al título de constitución, y de 3 meses para los contrarios a los intereses de la comunidad o los perjudiciales para algún propietario.


El Código Civil de Cataluña establece en el artículo 553-31 la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos que se adopten en la junta de propietarios. Este artículo legitima para ejercer la acción de impugnación a los propietarios que votaron en contra, los ausentes que se hayan opuesto y a los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho a voto. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAP de Girona n.º 482/2017, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APGI:2017:1151

«Consecuentemente, la decisión de primera instancia de acoger la falta de legitimación activa del demandante debe ser revocada, porque el comunero accionante goza conforme al art. 553-31.1.2 CCCat, de legitimación procesal para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, basada en la afirmación de la titularidad de la relación jurídica planteada en el juicio (legitimación activa), frente a la Comunidad de Propietarios a la cual se atribuye el deber u obligación correlativos (legitimación pasiva), a los derechos invocados en la demanda.

Mientras que el art. 553-25.6 del CCCat que disciplina el régimen general de adopción de acuerdos, cuando establece que: "A los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo".

Dicho precepto se viene a referir a la oposición a los acuerdos en el ámbito interno de la comunidad, mediante escrito ante la Secretaría remitido en el plazo de un mes por los propietarios que no han participado en la votación, teniendo ocasión de hacerlo. Caso de no hacerlo así, se les considera adheridos al acuerdo.

Pero este precepto no puede ser de aplicación a los supuestos en que los propietarios no han sido convocados a la junta, lo cual comporta actos contrarios a la ley; no han dispuesto de su derecho a voto, viéndose ilegítimamente privados del mismo; y se ven implicados en unos acuerdos de la junta que les afectan directamente, en los que se introducen "ex novo" modificaciones en el régimen comunitario preexistente, sin específica advertencia previa, lo cual comportaría un evidente abuso de derecho. En estos casos, para la impugnación judicial de los acuerdos comunitarios, ha de regir el art. 553-31 CCCat, que legitima a los propietarios privados del derecho de voto que por ello no han podido votar en contra y disponen del plazo de un año para proceder a la impugnación judicial desde la notificación del acta».

Además, para poder impugnar, los propietarios deberán estar al corriente de pago de las deudas de la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe judicial o notarialmente. 

Artículo 553-31.3 CCCat

«3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe».

En cuanto al momento en el que el propietario debe estar al corriente de pago, la ley catalana es muy clara a diferencia de la Ley de Propiedad Horizontal, y señala que el momento en el que debe valorarse la morosidad es el de la adopción del acuerdo. Así lo ha interpretado la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 541/2020, de 9 de diciembre, ECLI:ES:APB:2020:12895:

«El artículo 553-31, 3 del Código Civil de Cataluña, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales establece "Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe".

De este modo, frente a la anterior regulación, y en paralelo a lo dispuesto en la LPH, se ha añadido la prohibición de impugnar si se está en mora, algo que había dado sus problemas de interpretación, toda vez que en el precepto anterior no se establecía de forma clara el supuesto, de ahí que existía doctrina y jurisprudencia a favor o en contra de dicha interpretación.

Además, de la redacción literal que el legislador catalán ha dado al precepto, a diferencia de la del artículo 18,2 de la LPH, que establece "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", es claro el momento en que se ha de tener en cuenta la morosidad, siendo este "el momento de la adopción de acuerdos", de tal modo que con pagar lo que había emitido la Comunidad cuando la Junta se celebró se está legitimado para impugnar, aunque luego se dejen de abonar las derramas ordinarias y extraordinarias que se pasen con posterioridad a esa fecha. De este modo en Cataluña el propietario que es moroso cuando presenta la demanda de impugnación, pero que no lo era cuando se tomó el acuerdo impugnado, está legitimado para la presentar la impugnación"; y así lo ha entendido esta Audiencia en Sentencia de la sección 19 de 8 de octubre de 2020 que señala que "esa obligación no se extiende al pago de deudas cuyo devengo o imputación resulte, precisamente, de los acuerdos impugnados"».

A TENER EN CUENTA. La exigencia de estar al corriente de pago se introduce a partir de la reforma que realiza la Ley 5/2015, de 13 de mayo.

El artículo 553-31.1 del CCCat establece los acuerdos que pueden impugnarse y el plazo para realizarlo:

  • Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho. En este caso la acción de impugnación caduca en el plazo de 1 año.
  • Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios. El plazo de caducidad en este supuesto es de 3 meses.

El plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos se cuenta desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda. Acerca del cómputo del plazo de caducidad se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con referencia a la Ley de Propiedad Horizontal. En la regulación de derecho común se establece «(...) Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9». Se deduce del artículo 18 de la LPH que el cómputo para el resto de los propietarios presentes comienza desde que tienen conocimiento del acuerdo, es decir, desde el momento de la reunión de la Junta de Propietarios del acta, sin necesidad de notificación. Por el contrario, el Código Civil de Cataluña especifica que el cómputo de la caducidad comienza en todo caso desde la notificación del acta, y no antes, sin realizar distinción entre propietarios presentes y ausentes, por lo que, dicha regla afecta a todos los propietarios. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia n.º 10/2013, de 31 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2013:689:

«c) Otra razón que avala la interpretación literal de la referida norma es que el legislador catalán cuando aprueba el Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya tiene pleno conocimiento de la Ley de Propiedad Horizontal estatal y del contenido de su artículo 18.3 , en el que no sólo distingue entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses —y no dos, como en el artículo 553-31.3 CCC—, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma "intencionada" y, en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo.

d) Asimismo corrobora la tesis de que la notificación debe realizarse tanto a los propietarios presentes como a los ausentes y que el dies a quo empieza a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo, la interpretación sistemática de toda la nueva normativa catalana en materia de propiedad horizontal referente a la adopción de acuerdos comunitarios, pues ésta difiere en gran manera de la estatal, tanto en lo concerniente a la convocatoria de la Junta, como en la forma de redacción del acta, como también en lo relativo a la ejecutoriedad de los acuerdos —vide. Arts. 553-21.2, 553-27 y 553-29 CCC—, en todos cuyos preceptos se hace referencia al término notificación, a diferencia de lo que acontece en los artículos 16.2 y 19.3 de la LPH, de suerte que en la ley estatal los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, mientras que en la catalana lo son, una vez el acta haya sido notificada a los propietarios».

CUESTIÓN

En mi comunidad se aprobó por mayoría simple de propietarios la instalación de un ascensor, pero no se había alcanzado la mayoría simple de cuotas, por lo que he decidido impugnar el acuerdo, sabiendo que ya ha pasado un año y medio. ¿Puedo impugnar? ¿Ha caducado la acción?

Sí, puede impugnar, aunque el artículo 553-31.4 del CCCat señala que el plazo de caducidad para impugnar acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos es de un año, la jurisprudencia catalana se ha pronunciado y ha establecido que cuando un acuerdo no se aprueba por la mayoría requerida no existe y, por tanto, no puede alegarse caducidad de la acción. En este sentido la STSJ de Cataluña n.º 44/2021, de 8 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2021:9195, recoge que:

«Y en el mismo sentido, en la STSJCat 49/2012 de 26 de julio, dijimos en relación con un acuerdo de una Junta de propietarios inexistente por falta de quórum para su adopción, que:

"La sentencia recurrida estima, asimismo, la caducidad de la acción de impugnación pues había transcurrido el plazo de dos meses establecidos en el art. 553.31.3 CCCat, pero debe rechazarse dicha caducidad en tanto que, para su estimación, se requerirá la previa existencia de un acuerdo. Y como hemos señalado precedentemente, dicho acuerdo no existió al no reunirse los quórum legales, por lo cual, su impugnación aun habiendo transcurrido el plazo de dos meses (aun cuando no superaba el año) no puede entenderse caducado, siendo que, en todo caso, resultan nulos de pleno derecho, conforme declara reiterada jurisprudencia del TS —SSTS 7 Julio 1989, 15 Febrero 1992, entre otras—, aplicable al caso examinado, los acuerdos adoptados sin las mayorías necesarias —como sucede en el supuesto enjuiciado— al emanar de un quórum que hace inviable, en absoluto, el acuerdo, por haberse adoptado por una mayoría de propietarios que no tenía la mayoría de cuotas (art. 553.25. 5 CCCat), que comporta, por ello, una nulidad de 'pleno iure' sin posibilidad de convalidación —SSTS 19- Julio 1994 y 14 Octubre 2008—, declarándose por la citada STS 15 Febrero 1992 en lo relativo a la caducidad de las acciones contra acuerdos adoptados en Junta de Propietarios (con cita de las sentencias de 31 de marzo, 4 de abril y 18 de diciembre de 1984) que no resulta aplicable cuando:

'... (la) insubsanabilidad se produce por emanar de un 'quorum' que hace inviable en absoluto tal acuerdo, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precise unanimidad (o en el supuesto examinado adoptado por mayoría de propietarios y no de cuotas, cuando requería de mayoría de propietarios y cuotas), ya que en tal caso el acuerdo no se produce de modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente, dado que en ese aspecto es de distinguir casuísticamente entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de subsanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación y otro orden en que la ilegalidad conlleva la nulidad 'pleno iure' sin posibilidad de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad...'"».

La impugnación de un acuerdo de la junta no lleva consigo la suspensión de la ejecución. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso la de decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo de la junta de propietarios impugnado. En este sentido se manifiesta la STSJ de Cataluña n.º 50/2019, de 8 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2019:6123:

«A estos efectos, debe señalarse que el art. 533-30.1 CCCat dispone que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios son obligatorios y vinculantes, incluso para los disidentes. Aunque sean impugnados, no se suspende su ejecutividad —art. 553-32.1 CCCat—, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, concurriendo en el supuesto controvertido una singularidad derivada de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que adopta la decisión de no iniciar acciones legales para obligar a la demolición de la obra, aunque, otro precedente, imponía un plazo para su derribo, impide una actuación en contra del adoptado en Junta de 26 de febrero de 2.015, sin su previa impugnación. Como hemos avanzado, al igual que sucede para la comunidad ordinaria que a los disidentes —art. 552- 8 CCCat— se posibilita acudir a la Autoridad Judicial si por el acuerdo de la mayoría se consideran perjudicados, también en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, el art. 553-31-1 b) CCCat posibilita su impugnación si los acuerdos son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

El actor debió con carácter previo o simultáneo impugnar el acuerdo adoptado de no iniciar acciones legales, pues siendo firme, en aquel momento, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no interponer la demanda contra los propietarios del NUM002, no puede actuar en su contra y entender que lo hace en beneficio e interés de la comunidad cuando la misma ha acordado no deducir pretensión alguna contra el titular del NUM002».